Fue en el marco de un recurso de queja interpuesto por un trabajador contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, que condenó al fondo a cubrir las prestaciones de un accidente laboral ocurrido en 2007, pero en aplicación del decreto reglamentario de la Ley de Riesgos del Trabajo lo eximió de abonar intereses compensatorios. El representante del MPF sostuvo que el caso debe regresar al superior tribunal provincial para que analice el pedido del actor sobre la invalidez de aquella norma.
 
Un obreros de la construcción ayudando a otro compañero accidentado en su trabajo


El procurador fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Víctor Abramovich, dictaminó que correspondía revocar el fallo de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, que condenó al Fondo de Garantías de la Ley de Riesgos de Trabajo a cubrir las prestaciones por el accidente de trabajo sufrido por un hombre, pero sin los intereses compensatorios. El representante del MPF consideró que el tribunal provincial omitió analizar el planteo fundado del actor respecto a la invalidez del decreto 334/1996, reglamentario de la Ley de Riesgos del Trabajo.

El caso

En noviembre de 2007, el hombre trabajaba -sin haber sido registrado por sus empleadores- en una carpintería cuando sufrió un accidente con una máquina que le produjo una lesión en su mano izquierda y le generó una incapacidad del 19% de la total obrera.

Los empleadores se declararon en insolvencia para afrontar las prestaciones derivadas del accidente, por lo que el juzgado interviniente decidió que el monto de la condena -que comprendía el capital y los intereses hasta el 28 de febrero de 2015- debía ser afrontado por el Fondo de Garantías de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) en los términos del artículo 33, inciso 1° de la Ley de Riesgos de Trabajo.

La SRT -en su calidad de gestora del fondo- apeló la decisión e invocó la limitación establecida por el artículo 19, inciso 5 del Decreto 334/96. En su presentación el organismo indicó que la condena contemplaba intereses, gastos y costas, cuando la normativa solo obliga al Fondo a afrontar únicamente las prestaciones.

Oportunamente, la Cámara de Apelaciones de Tucumán admitió la presentación y redujo el monto de la condena. Ante ello, el actor interpuso recurso de casación en el que planteó la inconstitucionalidad del decreto reglamentario, lo cual fue rechazado por el Tribunal con el argumento de que los agravios no evidenciaban gravedad institucional y que el planteo de invalidez de la norma era extemporáneo.

Ante esa denegatoria, el actor presentó una queja ante la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, que al ser rechazada motivó la presentación ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

La opinión del procurador fiscal

Al analizar la cuestión, el procurador fiscal Víctor Abramovich sostuvo que correspondía revocar esa sentencia del tribunal provincial, dado que omitió analizar el planteo fundado del actor -en relación a la invalidez del decreto 334/96- que resultaba una cuestión federal adecuada para la correcta solución del caso.

En su dictamen, el representante del Ministerio Público Fiscal señaló que el actor había estimado que la fijación de intereses, en un contexto inflacionario, procura compensar la pérdida de valor del crédito por el deterioro de la moneda a raíz del transcurso del tiempo y que, en el caso, la indemnización original se había vuelto irrisoria e insignificante.

Asimismo, destacó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establece que la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador, para cumplir con la protección constitucional de la persona que trabaja frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales, bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima.

En esa línea, Abramovich brindó algunas pautas para ponderar la pérdida de valor, a raíz del transcurso del tiempo, de la indemnización reclamada. Al respecto, señaló que el promedio remuneratorio establecido por el índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE) a la fecha del accidente, en noviembre de 2007 era de $2.020,25, mientras que en febrero de 2020 (fecha del dictado de la sentencia apelada) era de $56.386,57. Agregó que la canasta básica del Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) para un matrimonio con dos hijos menores en noviembre de 2007 alcanzó un valor de $961,88, mientras que en febrero de 2020 alcanzó los $83.807.

También resaltó que el Fondo de Garantía incrementó su patrimonio institucional de $4.286.789.140,17 a $ 6.643.273.874,64 entre 2018 y 2019, lo que evidencia la actualización de sus ingresos.

Así, concluyó que debía hacerse lugar al recurso interpuesto por el actor, revocar la sentencia por resultar arbitraria y solicitar un nuevo pronunciamiento, por cuanto el superior tribunal tucumano no ingresó siquiera en el análisis del punto federal -el pedido de declaración de inconstitucionalidad del decreto reglamentario- y que esa omisión impedía la revisión del asunto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


Fallo completo:




“Ponce de León, Enrique Alejandro c/ Zelaya, Yolanda Noemí y otro s/ accidente”
CSJ 231/2021/RH1



S u p r e m a C o r t e:

–I–

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán rechazó el recurso de queja por casación denegada deducido por el actor y, en consecuencia, confirmó la decisión de la Sala V de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de esa provincia que, en cuanto aquí interesa, había ordenado a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) abonar, mediante el Fondo de Garantía, solo las prestaciones previstas en la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo (LRT), excluyendo intereses y costas (fs. 370/371 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).

Consideró que el planteo de la recurrente no reunía los
requisitos formales previstos en la norma procesal local a los fines de habilitar la
intervención de esa Corte provincial por la vía del recurso de casación pues no
demostró que en el caso se haya configurado un supuesto de gravedad institucional
(art. 130, Código Procesal Laboral, texto según ley 8969). En ese sentido, sostuvo
que los agravios que cuestionan la validez del artículo 19 del decreto 334/1996,
reglamentario de la LRT, no exceden los intereses de los litigantes, no inciden en la
colectividad, ni exponen la vulneración de algún principio constitucional básico o
derechos de naturaleza federal.

–II–


Contra ese pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario federal (fs. 374/386) que fue denegado (400/401), lo que motivó la presente queja (escrito presentado al expediente digital el 25 de febrero de 2021).

Se agravia con base en la doctrina de arbitrariedad pues sostiene que la sentencia omitió pronunciarse sobre cuestiones conducentes que fueron planteadas en forma oportuna, lo que vulnera sus derechos de propiedad,  defensa en juicio, tutela judicial efectiva y a ser íntegramente resarcido por daño (arts. 14 bis, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional).

Por un lado, afirma que la corte local omitió pronunciarse sobre el planteo de invalidez del artículo 19 del decreto 334/1996 pese a que esa cuestión federal había sido oportunamente propuesta. Resalta que la cámara laboral revocó la sentencia de grado que había condenado a la SRT a pagar el monto total de la condena con fundamento en lo estipulado por el decreto reglamentario. Señala que, ante ello, interpuso recurso de casación en el que introdujo el planteo de invalidez de la norma. Considera que ese planteo era suficiente para tener por
configurada la gravedad institucional y habilitar la instancia extraordinaria local. Agrega que, no obstante, la corte provincial tenía la facultad de ejercer el control de constitucionalidad de oficio de la norma cuestionada, conforme lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Rodríguez Pereyra”.


A su vez, destaca que la sentencia en crisis confirmó la reducción del monto de condena determinado en primera instancia a un tercio de su valor, lo que provoca una clara afectación al derecho de propiedad, vulnera el principio protectorio del trabajador y no repara adecuadamente el daño, afectando la garantía del alterum non laedere (art. 14, 14 bis, 17 y 19 de la Constitución Nacional).

En ese razonamiento, arguye que los intereses fijados en la sentencia de grado fueron impuestos para mantener incólume el crédito, dado que, tanto la LRT como el decreto reglamentario 334/96 se sancionaron en un contexto de convertibilidad monetaria y, por tal razón, no previeron el efecto que la salida de ese sistema y los procesos inflacionarios podían provocar sobre los créditos. Puntualiza que, en el caso, el monto de condena sin los intereses arroja un valor irrisorio e insignificante en relación con el daño a reparar y que el creciente contexto inflacionario desnaturalizó el valor del crédito. Argumenta que el fondo de  garantías cuenta con ingresos actualizados ya que los aportes que recibe constituyen un porcentaje de las remuneraciones que pagan los empleadores afiliados, por lo que abonar las prestaciones actualizadas no desfinancia el sistema.

Por último, denuncia que el fallo de cámara no contaba con mayoría ya que, si bien dos vocales votaron a favor de la reducción de las prestaciones, lo hicieron con argumentos distintos.

–III–

En primer término, corresponde remarcar que, si bien el fallo apelado ha sido dictado durante la etapa de ejecución y, en consecuencia, no constituye una sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, resulta equiparable a tal por sus efectos ya que define el alcance que tendrá la reparación del daño sufrido por el actor a consecuencia de un accidente de trabajo (Fallos: 323:2473, “UOCRA”; 337:567, “Velardez”, entre otros). En efecto, el a quo, pese a ser la máxima instancia revisora provincial, ha rehusado dar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad del artículo 19 del decreto 334/1996 con fundamento en que el recurso de casación no cumplió con los requisitos impuestos por la norma adjetiva local. Esa postura cercena el reclamo del actor, sujeto de preferente tutela constitucional por su carácter de trabajador, que solicita la imposición de intereses
al Fondo de Garantía a fin de mantener el valor del crédito, de naturaleza alimentaria y reparatoria, lo que ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior (ver en igual sentido Fallos: 337:1555, “Kuray”; 341:1763, “Gentini”; 345:81, “Anselmi”).

A su vez, corresponde hacer una excepción a la regla de que las resoluciones que declaran la improcedencia de los recursos planteados ante los superiores tribunales de provincia no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria. Tal principio no resulta aplicable en el caso ya que la resolución de la corte provincial frustra la vía recursiva utilizada por el justiciable que pretende la declaración de invalidez de una norma apoyándose en meras consideraciones dogmáticas y omitiendo, de ese modo, el tratamiento de una cuestión federal
relevante llevada a su conocimiento, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa del recurrente (Fallos: 308:490, “Strada”; 339:194, “Lajmadi”; 342:2236, “ATE”).

Al respecto, cabe señalar que, si bien los temas vinculados a la admisibilidad de los recursos locales resultan ajenos a esta instancia de excepción por revestir carácter netamente procesal, a partir de los precedentes “Strada” (Fallos: 308:490) y “Di Mascio” (Fallos: 311:2478), la Corte Suprema precisó que las limitaciones de orden local no pueden ser esgrimidas por los máximos tribunales provinciales para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento. En ese contexto, si ante la naturaleza del debate, éste resulta susceptible de tratamiento por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, es menester su previo juzgamiento por parte del más alto órgano judicial provincial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional y según la regulación que le otorga la citada ley 48. De tal suerte, en aquellos supuestos ni la legislación ni los jueces locales pueden vedar el acceso de los litigantes a esa instancia superior (dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte en el caso C.S.F. 477, L. XLVII, “Fate SAICI c/ Ottoboni, Víctor Octavio s/ exclusión tutelar sindical (sumarísimo)”, sentencia del 20 de agosto de 2015).

Por el contrario, considero que los agravios basados en una supuesta falta de mayoría en la sentencia de la cámara provincial no cumplen con el requisito de fundamentación autónoma previsto en el artículo 15 de la ley 48, por lo que no corresponde su tratamiento. En efecto, la sentencia de fojas 319/321 cuenta con una mayoría clara sobre el punto en debate en tanto el voto del doctor Castellanos Murga admitió la apelación y redujo el monto de condena y la magistrada Domínguez votó de manera concordante.

–IV–

En el presente, no se encuentra controvertido que el actor sufrió un accidente en la carpintería de los codemandados, donde trabajaba sin registro, el 27 de noviembre de 2007 mientras operaba una máquina circular que le provocó lesiones en su mano izquierda y que, a raíz de ese accidente, padece una incapacidad del 19% de la total obrera (ver fs. 4/7). También arriba firme a la instancia la declaración de insolvencia de los codemandados, instada en los términos requeridos por el artículo 29 de la LRT (fs. 157/159).

En esa declaración, el juzgado laboral de grado decidió que el monto de condena por el infortunio laboral que comprende capital e intereses hasta el 28 de febrero de 2015 ($260.317,16) debe ser afrontado por el Fondo de Garantía de la SRT en los términos del artículo 33, inciso 1, de la LRT.

La SRT, que se presentó en condición de gestora de ese fondo, apeló esa decisión e invocó la limitación establecida en el artículo 19, inciso 5, del decreto 334/96. En ese sentido, sostuvo que la condena contemplaba intereses, gastos y costas cuando el decreto reglamentario solo obliga al fondo a afrontar el monto de las prestaciones, excluyendo expresamente los rubros mencionados (fs. 163, 178 y 182/184). La apelación fue admitida por la cámara local que redujo el monto de condena a $83.581,68 (fs. 319/320).

Ante esa decisión, el actor presentó recurso de casación en el que planteó, en lo que aquí interesa, la inconstitucionalidad de la norma bajo estudio (324/328). El recurso fue rechazado por la cámara con el argumento de que los agravios no evidenciaban gravedad institucional y que el planteo de invalidez del decreto resultaba extemporáneo (fs. 333/334).  En virtud de esa denegatoria, el demandante presentó queja ante la corte local que fue rechazada por los argumentos reseñados.

Sentado ello, estimo en primer lugar que el planteo de inconstitucionalidad de la norma reglamentaria no luce extemporáneo. Al respecto, cabe señalar que el actor reclamó en este incidente a la SRT el pago íntegro de la condena que comprende capital e intereses, y formuló la invalidez del límite de cobertura cuando la cámara decidió aplicar el decreto cuestionado. Esta impugnación constitucional fue luego reiterada y sostenida en todas las
presentaciones recursivas hasta la presente queja extraordinaria (ver fs. 324/328, escrito de queja agregado correspondiente a folio 16/17, 374/386 y escrito presentado en la queja digital el 25 de febrero de 2021).

En segundo lugar, considero que los agravios que sostienen la invalidez de la norma se encuentran suficientemente fundados.

Por un lado, el recurrente sostiene que el decreto incurre en un exceso reglamentario ya que la LRT establece la obligación de afrontar las prestaciones sin las limitaciones allí establecidas. Sobre el punto, corresponde remarcar que el Fondo de Garantía fue creado con el fin de reparar los daños derivados de infortunios laborales ante casos de insuficiencia patrimonial de los empleadores (art. 33, inc. 1). Puntualmente, la LRT establece que “Declarada judicialmente la insuficiencia patrimonial del empleador no asegurado, o en su caso autoasegurado, para asumir las obligaciones a su cargo, las prestaciones serán financiadas por la SRT con cargo al Fondo de Garantía de la LRT” (art. 29). Ello fue reglamentado por el decreto 334/96 que, en su artículo 19, inciso 5, establece: “Declarado el estado de insuficiencia patrimonial las prestaciones se pagarán del Fondo de Garantía, con los alcances y conforme al procedimiento que a tal fin establezca la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La obligación del Fondo de Garantía alcanza al monto de las prestaciones, excluyéndose expresamente los intereses, costas y gastos causídicos”.

En resumen, si bien la LRT establece que las prestaciones serán financiadas por el fondo, la reglamentación se encarga de excluir a los accesorios de la cobertura y ello, según el recurrente, en las circunstancias del caso, frustra el propósito reparatorio de esa normativa.

Por otro lado, arguye que el tiempo transcurrido desde el accidente, en el marco de un proceso inflacionario, provocó que el monto de la prestación sistémica de la LRT se torne insignificante e irrisorio, por lo que la quita de intereses que mantenían el valor del crédito vulnera su derecho de propiedad. Argumenta que el decreto se dictó en el marco de un proceso macroeconómico de convertibilidad cambiaria que no contemplaba la pérdida de valor de la moneda y, en consecuencia, no preveía resguardo alguno ante los venideros procesos inflacionarios. Por último, afirma que el pago de intereses no provoca desfinanciamiento alguno en el sistema ya que los aportes que recibe el fondo de garantía se encuentran actualizados por la variación de las remuneraciones que pagan los empleadores afiliados.

En ese orden de ideas, la Corte ha precisado que, si bien el sistema de la LRT se aparta de la concepción reparadora integral que caracteriza al régimen civil, ello no justifica el abandono ni la simple atenuación de dicha doctrina de base constitucional (Fallos: 327:3753, “Aquino”). Para más, la modalidad indemnizatoria que escoja el legislador para cumplir con la protección constitucional de la persona que trabaja frente a los daños derivados de accidentes o enfermedades laborales bajo un régimen tarifado, no puede válidamente dejar de satisfacer, al menos, la pérdida de ingresos o de capacidad de ganancia de la víctima (Fallos: 333:1361, “Ascua”).

A su vez, resulta relevante destacar que, tal como argumenta el recurrente, desde la fecha del accidente hubo una constante variación de diversas variables macroeconómicas que evidencian la pérdida de valor de la moneda y, en consecuencia, del crédito del actor. A modo de ejemplo, cabe destacar que el promedio remuneratorio establecido por el índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE) en noviembre de 2007 era de $2.020,25, mientras que en febrero de 2020 (fecha del dictado de la sentencia apelada) era de $56.386,57. A su vez, la canasta básica total para un hogar tipo 2 (matrimonio con 2 hijos menores) según el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) en noviembre de 2007 alcanzó un valor de $961,88, mientras que en febrero de 2020 alcanzó los $83.807. A fin de mitigar los efectos negativos de ese proceso y mantener el valor reparatorio de las prestaciones de la LRT, los poderes legislativo y ejecutivo nacionales introdujeron diversas mejoras en el sistema que contemplaron estas variables (decretos 1278/2000 y 1694/2009, leyes 26.773 y 27.348).

También cabe resaltar que el Fondo de Garantía, en su balance general al 30 de junio 2018, dispuso de un patrimonio institucional de $4.286.789.140,17, el cual se incrementó a $ 6.643.273.874,64 conforme surge de sus estados contables al 30 de junio de 2019 (conforme resoluciones de la SRT 82/2019, Anexo I, y 51/2020, Anexo I, respectivamente), lo que evidencia la actualización de sus ingresos.

Asimismo, esta Procuración General puntualizó en el caso CSJ 4741/2014/RH1, “Avalos, Alfredo Osmar c/ Axis Logística y otra s/ despido”, dictamen del 10 de marzo de 2017, que la imposición de intereses, además de castigar la mora del deudor, tiene la relevante función de conservar el valor real del crédito laboral.

Bajo tales parámetros, estimo que el a quo, en tanto aseveró en forma dogmática que no se encuentran configurados los requisitos de admisibilidad que habilitan el tratamiento del recurso local, omitió brindar razones concretas y suficientes para rechazar el planteo de invalidez constitucional. En efecto, el superior tribunal provincial no ingresó siquiera en el análisis del punto federal, tal como lo prescribe el criterio antes referido y esa omisión importa un obstáculo para el correcto ejercicio de la competencia apelada de la Corte toda vez que la decisión de la cuestión federal no emana del tribunal superior de la causa. Ello es así, pues el respeto cabal al régimen federal de gobierno y a la zona de reserva jurisdiccional de las provincias impone reconocer a los magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Constitución Nacional. Además, exige colocar la intervención apelada de la Corte en el quicio que ella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguarda final (dictámenes de la Procuración general a los que remitió la Corte en Fallos: 343:1447, “Vázquez” y en el caso “Fate SAICI”, cit.).

En consecuencia, la sentencia en crisis, al no abordar una cuestión federal conducente que había sido planteada en forma oportuna, incurrió en un excesivo rigor formal que frustró el debido proceso, por lo que procede su descalificación como acto judicial válido con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello importe anticipar opinión sobre el fondo del asunto.

–V–

Por lo expuesto, opino que corresponde admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dictaminado.



Buenos Aires, 28 de febrero de 2023.

Víctor Abramovich





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