Carátula: C., L. Del C. C/ Hair System S.A. S/ Despido

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VII. Poder Judicial de la Nación.

Fecha: 15/07/2022

Cuando la carta documento es devuelta por el correo con la atestación “cerrado con aviso”, debe admitirse la validez de la notificación. Los jueces rechazaron aplicar en el caso la presunción ante el silencio prevista en el artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo. “Nótese que, si bien es cierto que la misiva no llegó a la esfera de conocimiento de la accionante, ello se debió exclusivamente a la culpa de la propia destinataria quien no fue a retirarla”.

Conforme indica la Cámara, el carácter recepticio de la denuncia del contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga conocimiento efectivo de la comunicación, sino que es suficiente para ello que el mensaje hubiere podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria a esos fines, y que, con el aviso de correo, el trabajador “debe presentarse en las oficinas de éste y retirar la pieza postal”.

Jurisprudencia: Validez de la notificación de carta documento devuelta por el correo con la leyenda “Cerrado con Aviso”.



Fallo Completo:


Poder Judicial de la Nación

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

CAUSA Nº 56598/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57544

CAUSA Nº 56.598/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 75

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2022, para dictar
sentencia en los autos: “COLOMBO, LIDIA DEL CARMEN C/ HAIR SYSTEM S.A.
S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA GRACIELA LILIANA CARAMBIA DIJO:

I.- Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó en lo principal
el reclamo inicial, se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios,
con réplica de la demandada al recurso de la parte actora, todo ello conforme se
visualiza a través del Sistema de Gestión Lex100.

II.- La actora se queja por la decisión del Juez de la anterior instancia
de haber considerado que no se habían acreditado ninguna de las injurias con las
que pretendió fundar su despido indirecto. En lo que a ello respecta, cuestiona
específicamente que el Magistrado no haya tenido por acreditado que la
demandada infringió el deber de ocupación y que la relación no se encontraba
debidamente registrada en cuanto al monto de las remuneraciones.

A mi juicio, los argumentos que expone, no se revelan conducentes
para modificar lo resuelto en origen.

Digo ello porque, en primer lugar, advierto que -tal como se decidiera en
la instancia anterior-, en el caso, no resulta aplicable la presunción ante el silencio,
erigida en el art. 57 de la LCT. Nótese que si bien es cierto que la misiva no llegó a
la esfera de conocimiento de la accionante, ello se debió exclusivamente a la
culpa de la propia destinataria quien no fue a retirarla. Es que el informe del
Correo Oficial de fs. 236/251 da cuenta que la epístola salió a distribución siendo
devuelta a su remitente con la observación “cerrado con aviso” y, en ese marco,
no puede imputársele consecuencias desfavorables a la accionada por la falta de
entrega material del despacho telegráfico (art. 386 del Cód. Procesal).

Cabe recordar que si bien resulta cierto que quien utiliza un medio de
comunicación es responsable del riesgo propio de dicho medio, tal principio no
resulta aplicable cuando se utilizó un medio común para este tipo de
comunicaciones (telegrama) y la noticia no llegó a cumplir su cometido por culpa
del destinatario (en este caso la actora). En este sentido, cuando la carta
documento es devuelta por el Correo con la atestación “cerrado con aviso”, debe
admitirse la validez de la notificación. El carácter recepticio de la denuncia del
contrato de trabajo no exige que necesariamente el destinatario tenga
conocimiento efectivo de la comunicación. Es suficiente para ello que el mensaje
hubiere podido llegar a destino si aquél hubiera obrado con la diligencia necesaria
a esos fines. Si se ha dejado un aviso de visita, y el trabajador no retira del correo
la misiva, ello deja a las claras una actitud impropia de las buenas relaciones
laborales (art. 63, LCT). Con el aviso de Correo, el trabajador debe presentarse en
las oficinas de éste y retirar la pieza postal. No soslayo que la recurrente denunció
que “…jamás recibió en su domicilio avisos de correspondencia…” pero, en mi
opinión, ese planteo no puede ser tenido en cuenta, a poco que se advierta que el
informe del Correo Oficial no fue impugnado por falsedad en la oportunidad
establecida en el art. 403 del CPCCN.

Por lo tanto, descartada la operatividad de la presunción dispuesta en la
normativa por el silencio del empleador, incumbía a la parte actora acreditar los
extremos denunciados (cfr. art. 377 CPCCN) y, sin embargo, a mi juicio y como
fuera expuesto en el fallo apelado, no lo ha logrado.

En efecto, los testigos que declararon en la causa a instancias de la
parte actora no me resultan convincentes para dar cuenta de los pagos de parte
de la accionada por fuera de registro, puesto que adujeron circunstancias que se
contraponen con lo denunciado en el escrito de inicio. Al respecto, Adriana
Mercedes De Oliveira Morais (fs. 335/vta.) dijo en relación a su remuneración que
“…el monto que figuraba en la planilla era menor, que ellos cobraban mucho más
porque trabajaban a comisión, no correspondía porque supuestamente en el
recibo figuraba un básico, que este nunca se cumplía, que para cobrar tenía que
trabajar, porque si no se trabajaba no había básico, no había sueldo…”. Ello, se
contrapone con el relato de la demanda en la que se describió que la
remuneración era una suma “…fija mensual de $8.000.-, en efectivo, contra firma
de recibo donde solo constaba […] el 50% de lo realmente percibido…” (v. fs.
7vta.), pues la testigo manifestó que solo cobraban comisiones y si bien la
apelante ahora invoca en su memorial que la demandada pagaba solamente
comisiones “sobre lo que producía”, ese argumento es francamente inatendible,
pues introduce una cuestión que no fue puesta en conocimiento a la decisión del
juez de la primera instancia (cfr. art. 277 CPCCN). Asimismo, es dable destacar
que de los recibos de haberes se advierte que se abonaba tanto un sueldo básico
fijo como comisiones (v. fs. 43/75), por lo que no se aprecia ese supuesto pago
único de comisiones o la ausencia de pago en caso de no trabajar. Similar
consideración merece el testimonio de Carlos Roberto Núñez (fs. 338/vta.) quien
apuntó “…que les pagaban a comisión, lo que vos hacías eso te pagaban, que era
al 100% comisión, no había nada fijo, nada…que te hacían firmar el recibo, igual
que todos, pero no constaba lo que vos cobrabas de la comisión, que vos
cobrabas algo y en el recibo aparecía otra cosa, y te hacían los descuentos de
acuerdo a tu comisión, que te hacían los descuentos del recibo de tu comisión…
aclara que la comisión se pagaba en negro…”, pues no solo aquí también invoca
un supuesto pago total a comisiones que no se condice con los dichos de la actora
sino que precisa que la accionada realizaba descuentos sobre sumas que no
figuraban en el recibo de haberes, lo que, a mi criterio, resulta inverosímil.

Paralelamente Bárbara Inés Álvarez (fs. 352/vta.) explicó una situación que se
contrapone con los dos testimonios antes reseñados ya que mencionó “…que los
peinadores tenían como un sueldo básico y después unas comisiones, que en
realidad no las recibían…”, es decir, indica que el sueldo por recibo se conformaba
únicamente por sumas fijas –y no por comisiones, como asentaron los dos
anteriores- y que no se cobraban comisiones –lo que se confronta con lo que
surge de los recibos de haberes-. El último de los testimonios que cabe analizar,
de aquellos que fueran propuestos por la parte actora, es el de Osvaldo Ramón
Martínez (fs. 331/vta.) quien directamente contradijo la existencia de pagos en
negro al afirmar “…que el pago del salario de la actora quedaba instrumentado por
recibo de sueldo, no había otra cosa…”.

Por su parte, las declaraciones de los testigos que prestaron su
testimonio por impulso de la accionada fueron claras, precisas y contundentes en
manifestar que la demandada si bien abonaba los salarios en efectivo, no pagaba
ninguna suma por fuera de lo que reflejaban los recibos de haberes.

No paso por alto que la actora afirmó que la demandada no exhibió, ni
acompañó en autos unas supuestas planillas en las que constarían las tareas que
realizaba cada empleado, pero, en mi opinión, esa circunstancia no puede revertir
lo expuesto, ya que no se vislumbra como de tales documentos se podría deducir
el pago por fuera de los registros.

En definitiva, comparto la valoración que hiciera el Magistrado de grado
en relación a la ineficacia de los testimonios para dar cuenta de los pagos
clandestinos.

Tampoco entiendo que luzca acreditado el supuesto de negativa de
tareas, habida cuenta que ninguna prueba generó la accionante tendiente a
demostrar que se hubiese apersonado en su puesto laboral y le hubiesen sido
negadas las tareas. Contrariamente, y tal como señaló el Judicante, los testigos
Leandro Javier Vidal (fs. 337/vta.) y Javier Norberto Palmieri (fs. 334/vta.),
propuestos por la demandada, dieron cuenta de que la actora no se reintegró
después de sus vacaciones.

De tal suerte, la falta de acreditación de las injurias incluidas en la
intimación previa al despido en orden a la negativa de tareas e irregular registro de
la remuneración, aunadas a la también no demostración de la deuda salarial y
fecha de ingreso posdatada -que provienen firmes a esta Alzada-, me persuaden a
postular la confirmatoria de la sentencia de la anterior instancia en cuanto rechazó
a las indemnizaciones reclamadas derivadas del despido.

III.- En atención al resultado del litigio, he de propiciar que se revierta lo
decidido en grado en materia de costas, toda vez que, a mi criterio, el principio
rector en la materia, plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N. y que encuentra su
razón de ser en el hecho objetivo de la derrota, impone que en el caso sean
fijadas a cargo de la actora vencida en su reclamo.

La solución que propicio respecto de las costas de primera instancia
torna abstracto el tratamiento del agravio de la accionada respecto de los
honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la parte actora por
carecer aquella de interés recursivo para cuestionar tales honorarios.
Ponderado el mérito, calidad, importancia y extensión de los trabajos
profesionales desempeñados por el perito contador, en virtud de lo normado en los
arts. 38 de la Ley 18.345, 13 de la ley 24.432 y demás normas arancelarias
vigentes a la fecha de su designación, la suma regulada en concepto de
honorarios no luce desproporcionada, por lo que sugiero que se confirme.
IV.- De tener adhesión mi voto, sugiero que las costas de Alzada se
declaren a cargo de la parte actora (Art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios
de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada, en el 30%, a
cada una, de los determinados para la primera instancia (Arts. 16 y 30 de la Ley
27.423).

LA DOCTORA PATRICIA SILVIA RUSSO DIJO: Por compartir sus fundamentos,
adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR HÉCTOR CÉSAR GUISADO no vota (art. 125 de la Ley 18.345).
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal
RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada en relación a las costas y fijar su
imposición a cargo de la parte actora. 2) Confirmar el fallo en todo lo demás que
fuera materia de recurso y agravio. 3) Declarar las costas de Alzada a cargo de la
parte actora. 4) Regular los honorarios de Alzada de la representación y patrocinio
letrado de la parte actora y demandada, en el 30% (treinta por ciento), a cada una,
de los determinados para la primera instancia. 5) Oportunamente, cúmplase con lo
dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-




Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: GRACIELA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA CECILIA AMALI BERTI, PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA SILVIA RUSSO, JUEZ DE CAMARA



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