Claves de la Nueva Ley 9666: Análisis de la Reforma Procesal Penal en Mendoza
En el Estudio Jurídico Dr. Fabricio Fernández , mantenemos un compromiso inquebrantable con la actualización constante y la excelencia profesional. Nuestro interés principal es que nuestros clientes y la comunidad de Mendoza estén siempre informados sobre las modificaciones legislativas que pueden impactar en sus derechos. En esta ocasión, nuestro abogado, el Dr. Fabricio Fernández, analiza a fondo la reciente Ley N.º 9666 , una normativa crucial que introduce cambios significativos en el sistema de justicia penal de la provincia.
Esta reforma modifica el Código Procesal Penal (Ley 6.730) , la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley 8.008) y la Ley del Fuero Penal Colegiado (Ley 9.040) . A continuación, desglosamos los puntos más importantes para que comprenda cómo esta nueva ley redefine el panorama judicial en Mendoza.
Principales Modificaciones al Código Procesal Penal (Ley 6.730)
La reforma busca modernizar, agilizar y transparentar los procesos. Los cambios más relevantes son:
1. Unificación y Competencia de los Tribunales de Juicio
Adiós a la Cámara del Crimen: Se unifica la denominación de los órganos de juicio bajo el Tribunal Penal Colegiado (Artículo 44), que ahora será el competente para juzgar en única instancia la mayoría de los delitos. Esto simplifica la estructura judicial.
Juicios Unipersonales o Colegiados: Se amplía la posibilidad de que un juicio sea llevado por tres jueces. No solo el fiscal o la defensa podrán solicitarlo, sino también la querella o el propio juez si la causa es compleja (Artículo 46). Si nadie lo pide, un solo juez llevará adelante el juicio.
2. Modernización, Digitalización y Publicidad de los Actos
Actas más Rigurosas: La omisión de la hora en un acta procesal ahora es causal de nulidad, equiparándose a la falta de fecha o firma (Artículos 142, 148 y 150). Esto exige mayor precisión y control.
Transparencia Judicial: Se establece la obligación de publicar autos, resoluciones y sentencias en la página web del Poder Judicial, garantizando el acceso público a las decisiones judiciales, salvo casos excepcionales (Artículo 154).
Agenda de Audiencias Públicas: La agenda de audiencias penales será pública y accesible en línea, detallando expediente, delito y funcionarios intervinientes (Artículo 362 ter).
3. Nuevas Reglas para las Audiencias Orales
Oralidad como Regla, Escritura como Excepción: Si bien la oralidad sigue siendo el principio, cuando no haya puntos a discutir entre las partes, el trámite podrá resolverse por escrito (Artículo 362), buscando mayor eficiencia.
Reprogramación Rápida: Las audiencias suspendidas deberán reprogramarse en un plazo máximo de cinco días , evitando dilataciones innecesarias.
Responsabilidad Fiscal: Al solicitar una audiencia, el Ministerio Público Fiscal deberá identificar expresamente qué fiscal estará a cargo (Artículo 362 quater).
Reforma a la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley 8.008)
El cambio principal se enfoca en el rol de los Ayudantes Fiscales, una figura clave en la investigación penal.
Mayor Intervención de Ayudantes Fiscales: Ahora podrán intervenir activamente en audiencias orales, Cámaras Gesell, ruedas de reconocimiento e inspecciones judiciales, siempre bajo la dirección del Fiscal de Instrucción. Esto busca dinamizar la etapa investigativa.
Cambios en el Fuero Penal Colegiado y la OGAP (Ley 9.040)
La Oficina de Gestión Administrativa Penal (OGAP) es el motor organizativo de los tribunales. La reforma fortalece su rol y transparencia.
Sorteo Automatizado de Jueces: Los reemplazos de jueces por enfermedad o recusación ya no serán definidos discrecionalmente. Se implementará un sistema automatizado de sorteos reglamentado por la Suprema Corte, garantizando equidad y transparencia (Artículo 9).
Ampliación de Funciones de la OGAP: La OGAP no solo realizará tareas administrativas, sino que también podrá asumir tareas procesales delegadas en sus funcionarios letrados, quienes estarán a cargo de firmar decretos de mero trámite (Artículos 10 y 12).
Mayor Control y Estadísticas: La OGAP será supervisada directamente por la Inspección Judicial y deberá llevar registros estadísticos trimestrales sobre audiencias y resoluciones, fomentando la rendición de cuentas (Artículo 13).
Preguntas Frecuentes (FAQ) sobre la Ley 9666
Entendemos que la terminología legal puede ser compleja. Por eso, hemos preparado respuestas a las preguntas que cualquier ciudadano podría hacerse.
¿Qué cambia para mí con la nueva Ley 9666 en Mendoza? La reforma busca que los procesos penales sean más rápidos, transparentes y eficientes. Si usted es parte de un proceso, notará mayor uso de la tecnología, plazos más estrictos para las audiencias y una mayor publicidad de las actuaciones judiciales.
¿Cómo me afecta la reforma del Código Procesal Penal? Le afecta positivamente al promover la agilidad y la transparencia. Por ejemplo, la publicación de la agenda de audiencias y las sentencias le permite a un mayor control sobre el avance de su caso. La necesidad de un abogado penalista en Mendoza se vuelve aún más crucial para navegar este sistema modernizado.
¿Ahora los juicios penales serán más rápidos? Ese es uno de los objetivos principales. Al fijar un plazo máximo de cinco días para reprogramar audiencias y permitir trámites escritos para cuestiones no controvertidas, la ley apunta a reducir significativamente las demoras en la justicia.
¿Qué es la OGAP y qué hace ahora? La OGAP es la oficina que organiza el trabajo de los jueces penales. Con la reforma, no solo administra agendas y salas, sino que también asume más funciones procesales y debe operar con mayor transparencia, por ejemplo, a través del sorteo automatizado de jueces.
¿Quién juzga los delitos en Mendoza ahora? El Tribunal Penal Colegiado es ahora el órgano principal de juicio. Dependiendo de la complejidad del caso y de lo que pidan las partes, el juicio puede ser llevado por uno o tres jueces.
Nuestra Conclusión Profesional
Desde el Estudio Jurídico Dr. Fabricio Fernández , consideramos que la Ley 9666 representa un avance significativo hacia la modernización del sistema de justicia penal en Mendoza. La apuesta por la digitalización, la oralidad efectiva y la transparencia son pilares fundamentales para garantizar un servicio de justicia acorde a las demandas del siglo XXI.
Nuestro compromiso es dominar cada detalle de estas reformas para ofrecer una defensa técnica de la más alta calidad. Estar a la vanguardia del derecho no es una opción, es nuestra obligación.
Si usted o alguien que conoce un proceso penal o tiene dudas sobre cómo estas modificaciones pueden afectarle, no dude en contactarnos . Estamos para asesorarlo.
Texto completo de la ley
BOLETÍN OFICIAL
PROVINCIA DE MENDOZA
MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA
Ley Nº 9666
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º- Modifíquense los Artículos 44, 46, 48, 85, 142, 148, 150, 154, 155, 362, 417 quater, 417 quinquies de la Ley Nº 6.730 de Código Procesal Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 44- Tribunal Penal Colegiado. El Tribunal Penal Colegiado a través de sus Salas Unipersonales o en Colegio, de conformidad con lo previsto en los artículos 45, 46 у concordantes, juzgará en única instancia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tribunal.
Art. 46- Excepción: Jurisdicción en Colegio. No obstante, lo previsto en el artículo 45, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada por tres jueces del Tribunal Penal Colegiado cuando el Ministerio Público Fiscal, la defensa o querellante particular, lo solicite al momento de interponer la apelación o en oportunidad de citarse a las partes a juicio (último párrafo del artículo 364) o el propio Juez así lo peticione al momento del sorteo por tratarse de causa compleja. En caso de no mediar petición expresa, la jurisdicción será ejercida en forma unipersonal.
Art. 48- Jueces Penales de Primera Instancia. Los jueces penales de primera instancia tendrán la competencia penal del presente Código y la que la ley le asigne, según las siguientes funciones:
1) Intervenir en los supuestos que este Código le atribuye jurisdicción.
2) Intervenir en el procedimiento de flagrancia conforme los artículos 439 bis, ter y quater.
3) Intervenir en el procedimiento correccional hasta la elevación a juicio prevista en el segundo párrafo del artículo 417 quinquies.
4) Intervenir en los supuestos del Libro V de este Código.
Art. 85- Fiscal de Jefe de Unidades Fiscales. Además de las funciones acordadas por la ley, el Fiscal Jefe de Unidades Fiscales deberá actuar conforme los estipula el Artículo 32 de la Ley N° 8008 en las audiencias de debate, asumiendo la realización de éstas cuando sean complejas o graves, donde además podrán requerir la colaboración del Fiscal de Instrucción de la causa.
Art. 142- Fecha. Para fechar un acto deberán consignarse el lugar, hora, día, mes y año en que se cumpliere. Si la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, esta sólo podrá ser declarada cuando aquella, en virtud de los elementos del acto o de otros conexos, no pueda establecerse con certeza.
Art. 148- Contenido y formalidades. Las actas deberán contener: la fecha, hora y el objeto; el nombre y apellido de las personas que actuaren; en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir; la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si éstas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, y si las dictaron los declarantes; las observaciones que las partes requieran y, previa lectura, la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, o cuando alguno no pudiere o no quisiere firmar, la mención de ello. Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leída y suscrita por una persona de confianza, lo que se hará constar
Art. 150- Nulidad. Salvo previsiones expresas el acta será nula si falta la fecha; la hora, la firma del funcionario actuante, la del Secretario o testigo de actuación; o la información prevista en la última parte del artículo 148.
Art. 154- Resoluciones. Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o artículo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescrita. Los Tribunales deberán publicar en la página web del Poder Judicial de la Provincia, y en la lista diaria de expedientes los autos con el resguardo de la materia-, las resoluciones y sentencias emitidas, con excepción de las que los magistrados por razones fundadas soliciten omitir de la publicación.
Art. 155- Fundamentación. El Tribunal deberá fundamentar, bajo pena de nulidad, las sentencias y los autos, según las exigencias que imponga en cada caso la ley. Los decretos deberán serlo, bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga. En las resoluciones adoptadas durante las audiencias orales los fundamentos constarán en el registro de audio, incorporándose a las actuaciones y, en su caso, al protocolo, salvo disposición expresa en contrario, debiendo firmarse según lo dispone el artículo siguiente. Los fundamentos de las sentencias serán por escrito en cuyo caso se notificará a las partes y se publicará en lista, excepto en los casos de juicios abreviados y debates correccionales.
Art. 362- De las audiencias orales. Para la decisión de todo criterio de oportunidad, oposición, prórroga de la investigación, juicio abreviado, cuestiones incidentales y cualquier otro trámite que no tenga previsto un procedimiento especial durante la investigación Penal Preparatoria, se resolverá por el Juez en una audiencia oral y continua, salvo que no exista aspectos a litigar entre las partes, en cuyo caso se tramitará y resolverá por escrito. Se fijará dentro de los dos (2) días de solicitada, y será pública, salvo excepción fundada, la que deberá ser notificada. El Juez dirigirá la audiencia, adoptando las medidas pertinentes al efecto. Luego de declarar abierta la misma, otorgará en primer lugar la palabra al peticionante o incidentante para que exponga en forma sucinta su pedido, fundándolo en hechos y derecho. No se permitirá la lectura de memoriales. Posteriormente otorgará el uso de la palabra a las demás partes concurrentes, quienes expondrán sobre la cuestión planteada. El Juez procurará evitar dilaciones innecesarias y la adición de puntos extraños al planteo originario. Resolverá las cuestiones de orden que se susciten en forma inmediata, sin recurso alguno. Oídas las partes e interesados, decidirá la cuestión en forma inmediata y en forma oral, de conformidad con el Artículo 155. En casos excepcionales podrá disponerse un cuarto intermedio, pero la resolución jurisdiccional deberá dictarse el mismo día.
Todo diferimiento o nueva audiencia, en una misma causa, se deberá reprogramar dentro de los cinco (5) días siguientes, de modo tal que no se altere la agenda de audiencias. Estas deberán ser continuas, no admitiendo demoras ni suspensiones.
Los Magistrados y funcionarios que más de tres (3) veces en un (1) año o en seis (6) oportunidades en diversos años hicieren fracasar de manera injustificada las audiencias, se considerarán incursos en la causal de mal desempeño previsto el Artículo 12 de la Ley Nº 4.970.
La registración de audiencias fracasadas de manera injustificada se realizará de manera automática por los sistemas informáticos, y bajo la supervisión de Inspección de Justicia, la cual comunicará en forma inmediata a la Sala Administrativa de la Suprema Corte, a la Procuración y a la Defensoría General los fracasos injustificados y responsables consignados de los mismos.
Cuando se trate de abogados, se realiza la comunicación oportuna al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados de la circunscripción correspondiente.
Art. 417 quáter- Clausura de la Información Sumaria. Cumplido el plazo de la información sumaria o información sumaria como Investigación Fiscal, si el Fiscal de Instrucción estima que hay elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado, requerirá audiencia vía electrónica a la OGAP, clausurando la Información Sumaria, para sostener oralmente la acusación fiscal, debiendo contener:
1) Individualización de la causa
2) Condiciones personales del imputado u otros datos que sirvan para identificarlo.
3) Condiciones personales de las partes
4) Enunciación del hecho y su calificación legal.
6) Fecha y firma digital o similar por medios electrónicos.
El Ministerio Público Fiscal deberá notificar vía electrónica a la defensa el pedido de audiencia de acusación. Luego, deberá remitir el legajo o las actuaciones o, en su caso, el expediente a la OGAP.
En caso de no haber reunido elementos de convicción, deberá solicitar al Juez el Sobreseimiento, conforme las disposiciones del artículo 351 y siguientes de la presente ley.
Art. 417 quinquies- Audiencia de Acusación. La audiencia de acusación deberá fijarse dentro del término de cinco (5) días. Abierta la audiencia y formulada la acusación podrá solicitarse la aplicación de algún Criterio de Oportunidad o Juicio Abreviado. Si no existiera ningún planteo de oportunidad o este fuese rechazado, la defensa podrá solicitar el control de la detención sobre la legalidad de la misma fundada en alguno de los tres incisos del artículo 293, se continuará con el trámite de la Audiencia Preliminar según los artículos 366, 367, 368, 369 y 370 y del juicio común con arreglo a las normas allí previstas, salvo las que se establezcan en este Capítulo.
Ofrecida y aceptada la prueba, el Juez ordenará la remisión de la causa al Tribunal Penal Colegiado a fin que la OGAP fije la fecha de audiencia de debate según el artículo 371, debiendo sortear la sala unipersonal del Tribunal Penal Colegiado que intervendrá en la causa, debiendo las audiencias de debate desarrollarse en horario vespertino. El Juez del Tribunal interviniente, podrá dictar sentencia inmediatamente después de cerrado el debate quedando registrada su decisión y los fundamentos en el soporte digital del audio o video registración. No se podrá condenar al imputado si el Ministerio Público Fiscal no lo requiriese, ni imponer una sanción más grave que la pedida."
Art. 2º- Incorpórense los Artículos 362 ter y quater a la Ley Nº 6.730 de Código Procesal Penal de Mendoza, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 362 ter- Agenda de Audiencias. Disponer que la Agenda de Audiencias Penales se publique en la página web del Poder Judicial, con mención de Juez, Fiscal, Ayudante Fiscal, Defensor o Codefensor interviniente, debiendo al efecto registrarse todos los Magistrados y Funcionarios antes mencionado y que por ley están habilitados a realizar audiencias penales. En la mencionada agenda deberá figurar el número de expediente, motivo de la audiencia, delito que se investiga, y magistrados, funcionarios y abogados intervinientes, debiendo también consignarse en su caso, la suspensión y motivo, fracaso y motivo, y reprogramación en su caso.
Art. 362 quater- Al momento de solicitar una audiencia, por cualquier motivo, el Ministerio Publico Fiscal deberá consignar el nombre de la persona que llevará a cabo la misma, sea Fiscal Jefe, Fiscal de Instrucción o Ayudante Fiscal, sin perjuicio que al momento de su efectiva realización pueda concurrir otra persona cuando existan razones atendibles para ello. La OGAP deberá consignar el o los nombres del Fiscal Jefe de la Unidad, Fiscal de Instrucción o Ayudante Fiscal que efectivamente concurrieron a la audiencia."
Art. 3º- Sustituyase el inciso 10 del Artículo 40 bis de la Ley N° 8.008, Ley Orgánica del Ministerio Publico Fiscal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 40 bis- Ayudantes Fiscales. Deberes y Atribuciones. En particular, deberán:
10) Podrán actuar por delegación en audiencias orales, Cámaras Gessell, ruedas de reconocimiento, reconstrucción del hecho, inspecciones judiciales y cualquier otra tarea que le sea Fiscal de Instrucción, durante las etapas de investigación y actuar en representación del Ministerio Público Fiscal en debate Correccional y en el procedimiento de flagrancia."
Art. 4º- Modifíquense los Artículos 9°, 10, 12, 13, 17 de la Ley Nº 9.040 de Creación del Fuero Penal Colegiado integrado por los Tribunales Penales Colegiados y los Juzgados Penales Colegiados, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 9- Cada Tribunal Penal Colegiado y Juzgado Penal Colegiado se organizará en Colegio de Jueces. Los Jueces de cada Colegio se subrogarán o reemplazarán en forma automática y sin ninguna formalidad, conforme la metodología de subrogancia que instrumente la Oficina de Gestión Administrativa Penal (OGAP), a través del sistema automatizado de sorteos que deberá implementar y reglamentar la Suprema Corte de Justicia, el que deberá garantizar la trazabilidad de cada sorteo, su transparencia, y el reparto equitativo de las causas.
Los Colegios de Jueces de la Provincia, anualmente elegirán entre sus miembros un representante titular y uno suplente por los Tribunales Penales Colegiados y un representante titular y uno suplente por los Juzgados Penales Colegiados, quienes harán saber a la Sala Administrativa las inquietudes y dificultades de la práctica diaria, con el objeto de mejorar la gestión, debiendo confeccionar un informe anual relativo a los resultados de la actividad jurisdiccional en cada Circunscripción Judicial.
Art. 10- Oficina de Gestión Administrativa Penal (OGAP). Creación. Créase una Oficina de Gestión Administrativa Penal (OGAP) por cada uno de los Tribunales Penales Colegiados y Juzgados Penales Colegiados, bajo la dependencia jerárquica de la Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia. La Oficina de Gestión Administrativa Penal (OGAP) tendrá funciones administrativas exclusivamente, excepto las tareas del procedimiento penal, o soporte jurisdiccional delegadas en los funcionarios letrados.
Art 12- Las funciones administrativas de los Tribunales Penales Colegiados y de los Juzgados Penales Colegiados y el dictado de los decretos de mero trámite estarán a cargo de los funcionarios letrados de la OGAP, la que garantizará estándares de calidad en la gestión y eficiencia en el servicio judicial, utilizando para ello todos los medios disponibles que permitan optimizar la función de los Jueces. El Administrador distribuirá el trabajo entre los funcionarios letrados y auxiliares en forma equitativa y conforme al flujo de trabajo.
Art. 13- Funciones de la Oficina de gestión administrativa penal:
a) Asistir a los Tribunales Penales Colegiados y Juzgados Penales Colegiados, organizando administrativamente los mismos. Brindar asistencia en los procesos y apoyo en la función jurisdiccional de los Jueces en turno (garantías y ejecución) a través de sus funcionarios letrados;
b) Asegurar la función judicial con la metodología de audiencias orales, públicas e indelegables, aplicando el sistema de agenda de audiencias y la digitalización total de las actuaciones;
c) Planificar y administrar la agenda y fijar la fecha de las audiencias de los Tribunales Penales Colegiados y de los Juzgados Penales Colegiados, bajo la supervisión de la Inspección Judicial de la Suprema Corte de Justicia;
d) Organizar coordinadamente el uso de las salas de audiencias entre los distintos Tribunales Penales Colegiados y los Juzgados Penales Colegiados, debiendo fijar los horarios, los que se deberán publicar en la página web del Poder Judicial;
e) Garantizar el cumplimiento de los turnos de cada Juez, fijado oportunamente por la Sala Administrativa de la Suprema Corte de Justicia, y la asignación de causas de conformidad al sistema vigente de sorteos, según corresponda.
f) Brindar los servicios logísticos, coordinando los traslados y/o garantizando la conexión digital de las personas privadas de libertad a las audiencias, ya sea desde el exterior a la sede judicial y dentro de la propia sede, de manera que las audiencias se realicen a horario;
g) Prever la realización de audiencias mediante el sistema de videoconferencias u otros medios tecnológicos;
h) Administrar y gestionar el sistema de notificaciones utilizando los medios tecnológicos;
i) Efectuar reasignaciones de Jueces para las audiencias programadas, cuando los asignados no pudieren intervenir, mediante sorteo entre los jueces que se encuentran sin audiencias en la correspondiente franja horaria, asegurando la efectiva realización de la audiencia;
j) Garantizar el cumplimiento del régimen de subrogancia o reemplazos de Jueces, dispuesto por la Suprema Corte de Justicia, en los casos de ausencia, licencia, vacancia u otros impedimentos, asegurando la efectiva realización de las audiencias;
k) Monitorear en forma permanente las audiencias programadas, garantizando la correcta carga en los sistemas informáticos;
l) Reprogramar las audiencias fracasadas conforme lo previsto en el artículo 362 cuarto párrafo de la Ley Nº 6730, pudiendo fijarse en días y horarios inhábiles cuando las exigencias del servicio de justicia lo requieran;
m) Garantizar la registración de todos los datos del fuero penal, mediante los sistemas informáticos de gestión, debiendo proponer a la Sala Administrativa de la Corte la modificación o creación de nuevos indicadores de gestión;
n) Informar trimestralmente a la Oficina de Estadísticas del Poder Judicial ingreso de causas, resoluciones, audiencias fijadas tipo y resultado;
o) Garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia respecto del receso y feria judicial, en lo relacionado a los Jueces integrantes de los Tribunales Penales Colegiados y de los Juzgados Penales Colegiados, debiendo informar las tareas realizadas en esos períodos;
p) Gestionar los recursos humanos y materiales de la OGAP;
q) Observar los principios de flexibilidad y trabajo en equipo;
r) Evitar la creación de trabajo innecesario, toda forma de burocratización o descuido en la atención al público, atender e informar correctamente al público y a los profesionales, bregando siempre por la mayor apertura y transparencia de las actividades judiciales;
s) Asegurar la rotación y carga de trabajo equitativa en relación a los diferentes procesos, según la competencia que tenga legalmente asignada, así como la distribución de causas, cumpliendo a tal fin con la reglamentación dispuesta por la Suprema Corte de Justicia;
t) Ordenar las comunicaciones y notificaciones;
u) Disponer la custodia de los secuestros;
v) Dictar decretos de mero trámite en los procesos, los que solamente podrán ser firmados por funcionarios letrados;
w) Actuar coordinadamente con la Oficina de Juicio por Jurados en lo relativo a la fijación de audiencias orales, manteniendo una agenda común.
Art. 17- Función Jurisdiccional. En cada Tribunal Penal Colegiado o Juzgado Penal Colegiado de acuerdo a la cantidad de Jueces que integren el Colegio y para atender las necesidades del sistema, los Administradores de la OGAP distribuirán las causas y agenda según la reglamentación dictada por la Suprema Corte de Justicia por:
a) Jueces de audiencias programadas.
b) Jueces de despacho: quienes deberán resolver las peticiones que ingresen diariamente en horario de atención al público y que no sean responsabilidad de la OGAP.
c) Jueces de turno de garantías: estos Jueces estarán disponibles las 24 horas del día, debiendo resolver, oportunamente y sin dilaciones, sobre:
1) Autorizaciones de medidas de allanamiento, requisas, aperturas de correspondencias, entre otras y medidas de detención y otras diligencias planteadas por las partes.
2) Audiencias que deban realizarse fuera del Juzgado por razones de fuerza mayor.
3) Cualquier otra medida que justifique la intervención del Juez.
d) Jueces de turno de ejecución: estos jueces estarán disponibles las 24 horas del día debiendo resolver sobre:
1) Atención y resolución de toda cuestión vinculada por el control judicial permanente de la privación de libertad.
2) Monitorear los centros de detención bajo su competencia.
3) Resolución de los Habeas Corpus interpuestos por personas privadas de libertad o a favor de los mismos."
Art. 5º- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
Art. 6°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco.
DRA. HEBE CASADO
LIC. PABLO ANDRÉS LOMBARDI
LIC. LUCAS ADRIÁN FAURE
DRA. MARÍA CAROLINA LETTRY