Fallo Judicial Revoluciona los Plazos de Prescripción para Multas de la SRT: Victoria Definitiva que Protege el Fondo de Garantía de los Trabajadores.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A acaba de dictar una sentencia que marca un antes y un después en la ejecución de multas impuestas por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), estableciendo un precedente jurisprudencial de gran trascendencia para el sistema de riesgos del trabajo argentino.


Textura azul. superintendencia de riesgos del trabajo c/ productores de frutas argentinas cooperativa de seguros ltda. s/ ejecutivo


El Caso que Cambió la Jurisprudencia


En los autos "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. s/ Ejecutivo" (expediente 837/2025), los jueces Héctor Osvaldo Chomer y Alfredo Arturo Kölliker Frers revocaron una decisión de primera instancia que había declarado prescripta una multa de $3.856.767,02 originada en una sanción de 181 MOPRES (equivalentes a $1.157.234,36 al momento de su imposición).

La Controversia Legal Resuelta

El conflicto surgió cuando el juez de primera instancia aplicó el plazo de prescripción de dos años del derecho penal común (artículos 62 y 63 del Código Penal), argumentando que las sanciones administrativas pertenecían al derecho penal especial. Sin embargo, la Cámara corrigió este criterio estableciendo que el plazo aplicable es de 10 años, conforme al artículo 44, inciso 2° de la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.

El Fundamento Jurídico Decisivo

La sentencia establece una distinción crucial entre la naturaleza penal de la sanción y la naturaleza civil de la acción de cobro. Los magistrados determinaron que:

"Si bien la aplicación de la sanción administrativa -en sí misma- detentaría naturaleza penal, de la conjunción de las normas mencionadas anteriormente puede derivarse que la acción diseñada por la propia ley específica para ejecutar el cobro de ese importe, no exhibe la misma naturaleza".

La Clave: El Artículo 44, Inciso 2° de la LRT


El tribunal fundamentó su decisión en que la Ley 24.557 contiene una regulación específica para el cobro de multas, estableciendo que:

"Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias".

El Impacto en el Fondo de Garantía


Esta decisión tiene implicaciones profundas para la sostenibilidad del Fondo de Garantía de la LRT, ya que las multas constituyen uno de los recursos principales que lo nutren, conforme al artículo 33 de la Ley 24.557.

Recursos del Fondo de Garantía

  • El Fondo de Garantía, administrado por la SRT, se financia con:
  • Multas por incumplimiento de normas sobre daños del trabajo
  • Multas por violación de normas de higiene y seguridad
  • Contribuciones de empleadores autoasegurados
  • Aportes de las ART

La sentencia reconoce que el legislador estableció el plazo de 10 años precisamente para "asegurar que el cobro de las acreencias que nutren al Fondo de Garantía no esté expuesto a un plazo breve".

Antecedentes Jurisprudenciales Consolidados

Este fallo se enmarca en una línea jurisprudencial consistente de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El tribunal citó expresamente su precedente en "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ejecutivo" del 03.10.24, demostrando la consolidación de este criterio.

Jurisprudencia Relacionada

La doctrina establecida encuentra respaldo en múltiples precedentes que han abordado la prescripción en el ámbito de riesgos del trabajo, aunque este fallo específicamente clarifica la aplicación del artículo 44, inciso 2° para las acciones de cobro de multas por parte de la SRT.

Implicaciones para las Aseguradoras y el Sector

Mayor Certeza Jurídica


La sentencia brinda mayor certeza jurídica al establecer que:
  • Las multas firmes de la SRT pueden ejecutarse durante 10 años
  • No se aplica el plazo de 2 años del derecho penal común
  • La regulación específica de la LRT prevalece sobre aplicaciones analógicas

Impacto Económico


Para las aseguradoras, esto significa que no podrán invocar la prescripción bienal para evitar el pago de multas impuestas por la SRT, lo que:

  • Fortalece el poder sancionatorio de la Superintendencia
  • Asegura mayor recaudación para el Fondo de Garantía
  • Protege los derechos de los trabajadores que dependen del Fondo

Régimen de Regularización Vigente


Cabe destacar que la SRT ha implementado recientemente un Régimen de Regularización de Sanciones de Multa a través de la Resolución SRT N° 72/2024, que permite a las aseguradoras regularizar sus deudas por multas mediante planes de pago, reconociendo la importancia de estos recursos para el funcionamiento del sistema.

Proyecciones Futuras

Fortalecimiento del Sistema


Esta decisión judicial fortalece significativamente:

  • La capacidad recaudatoria de la SRT
  • La sostenibilidad del Fondo de Garantía
  • La protección de los trabajadores en casos de insuficiencia patrimonial de empleadores

Mensaje a las Aseguradoras


El fallo envía un mensaje claro al sector asegurador: las multas por incumplimientos al sistema de riesgos del trabajo deben ser abonadas, y no podrán eludirse mediante estrategias de prescripción basadas en criterios erróneos.

Desde el Estudio Jurídico Dr. Fabricio Fernández, consideramos que esta sentencia representa un hito jurisprudencial que refuerza la arquitectura legal del sistema de riesgos del trabajo, protegiendo tanto a trabajadores como empleadores mediante un Fondo de Garantía sólido y bien financiado.

Nuestro compromiso con mantener informados a nuestros clientes sobre desarrollos jurisprudenciales relevantes nos lleva a destacar la importancia de este precedente, que seguramente será citado en futuros casos similares y contribuirá a la consolidación del marco regulatorio en materia de riesgos del trabajo.

Para consultas específicas sobre multas de la SRT o procedimientos relacionados con el sistema de riesgos del trabajo, nuestro estudio se encuentra a disposición para brindar el asesoramiento especializado que cada caso requiere.


Texto completo del fallo: 


Poder Judicial de la Nación
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
837/2025

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO c/ PRODUCTORES DE FRUTAS ARGENTINAS COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. s/ EJECUTIVO

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2025.

Y VISTOS:
1. Fueron elevadas las presentes actuaciones para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo contra la sentencia de fecha 20.05.25, que declaró prescripta la acción ejecutiva entablada.

Los fundamentos del recurso fueron interpuestos por la aseguradora el 04.06.25, siendo contestados por la contraria el 11.06.25.

2. La SRT alegó, en lo sustancial, que el plazo de prescripción aplicable al caso sería el de diez (10) años establecido en el art. 44, inc. 2, LRT. Subsidiariamente, solicitó que las costas fueran distribuidas en el orden causado, dado que su parte pudo creerse con derecho a ejecutar el certificado de deuda emitido.

3. Para una adecuada comprensión de la materia traída a conocimiento de este Tribunal, cabe mencionar que la SRT inició la presente ejecución contra Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda., persiguiendo el cobro de la suma de $ 3.856.767,02 en concepto de capital e intereses, con expresa imposición de costas.

El crédito resulta de la Resolución S.R.T. N° 245/22, dictada el 21.02.22 en el marco del sumario SRT N° 340.793/21, por la cual se impuso a la accionada una multa de 181 Mopres -equivalentes a $ 1.157.234,36- la cual fue notificada a la ejecutada el 23.02.22 (ver pág. 8 del escrito incorporado a fd. 12/26).

Según aseguró la SRT, el ente asegurador -debidamente notificado- no canceló la multa, por lo que habría quedado constituido en mora a los diez (10) días hábiles de quedar firme la resolución sancionatoria.

Así, actualizando el monto de la multa a la fecha de emisión del Certificado de Deuda N° 1343/24, con más intereses calculados según la Tasa Activa del Banco Nación Argentina, la suma adeudada al "Fondo de Garantía" ascendía, siempre según la SRT, a $ 3.856.767,02.

Practicada la intimación de pago, la accionada opuso excepción de prescripción la cual fue acogida por el juez de grado, quien sustentó la decisión en que las sanciones administrativas estaban comprendidas dentro del derecho penal especial, por lo que resultan aplicables, de manera supletoria, los principios de esa rama del derecho penal. En esa inteligencia aplicó el plazo de dos (2) años indicado en los arts. 62 y 63 del CP (véase fd. 95).

4. Sentado ello, en lo que a la prescripción de la acción refiere, véase que esta Sala ha reconocido que las sanciones administrativas integran el derecho penal especial y que ello motiva, en principio, la supletoria aplicación de los principios generales y normas del derecho penal común (CNCom. esta Sala A, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Gobernación de la Provincia de Buenos Aires s/ organismos externos" del 19.07.2019).

Sin embargo, el plazo de prescripción de la acción que da origen a estos obrados tiene una consagración legal específica en el art. 44 inc. 2° Ley 24.557, por lo que no requiere de ninguna integración normativa o aplicación analógica, ya que no nos encontramos ante un vacío legal, sino ante una regulación concreta de la Ley de Riesgos del Trabajo.

En efecto, la norma en cuestión textualmente reza:

"Artículo 44. Prescripción.

1). Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.

2). Prescriben a los 10 (diez) años a contar desde la fecha en que debió efectuarse el pago, las acciones de los entes gestores y de los de la regulación y supervisión de esta ley, para reclamar el pago de sus acreencias" (el destacado es del Tribunal).

Ahora bien, dentro de las "acreencias" a las que debe considerarse alude el citado artículo, debemos considerar aquellas que se originan por la aplicación de sanciones como la que se ejecuta en autos, pues se trata precisamente de uno de los recursos con los que se nutre el "Fondo de Garantía" previsto en el art. 33 de mismo cuerpo legal.

Al respecto, el artículo mencionado dice:

"Artículo 33. Creación y recursos.

1). Créase el Fondo de Garantía de la LRT cuyos recursos se abonarán las prestaciones en caso de insuficiencia patrimonial del empleador, judicialmente declarada.

2). Para que opere la garantía del apartado anterior, los beneficiarios o la ART en su caso, deberán realizar las gestiones indispensables para ejecutar la sentencia y solicitar la declaración de insuficiencia patrimonial en los plazos que fije la reglamentación.

3). El Fondo de Garantía de la LRT será administrado por la SRT y contará con los siguientes recursos:

a) Los previstos en esta ley, incluido el importe de las multas por incumplimiento de las normas sobre daños del trabajo y de las normas de higiene y seguridad; …" (el destacado es del Tribunal).

Es decir, que con independencia de si la función de las multas es, o no, disuasiva, el importe de ellas constituye uno de los recursos económicos con los que se integrará el fondo destinado a financiar las obligaciones que debieron asumir los empleadores no asegurados o, en su caso auto- asegurados, si fuera declarada judicialmente su insuficiencia patrimonial (art. 29).

Y en lo que refiere al cobro de tales multas, la misma ley en su art. 46 inc. 3° prescribe que: "El cobro de cuotas, recargos e intereses adeudados a las ART así como las multas, contribuciones a cargo de los empleadores privados auto- asegurados y aportes de las ART, se harán efectivos por la vía del apremio regulado en los códigos procesa les civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la ART o por la SRT" (el destacado es del Tribunal).

En este marco, si bien la aplicación de la sanción administrativa -en sí misma- detentaría naturaleza penal, de la conjunción de las normas mencionadas anteriormente puede derivarse que la acción diseñada por la propia ley específica para ejecutar el cobro de ese importe, no exhibe la misma naturaleza.

Ello se deduce del simple hecho de que el legislador le ha otorgado específicamente un plazo de diez (10) años, y ese plazo, por el contrario, no es exiguo sino holgado, lo que debe ser entendido como la voluntad del legislador de que el cobro de las acreencias que nutren al Fondo de Garantía no esté expuesto a un plazo breve.

A esta altura del análisis, solo cabe concluir en que las alegaciones en torno a la naturaleza penal de la sanción y a la aplicación analógica de las normas del Código Penal, resultan ajenas a la presente ejecución, pues a través de su invocación, se pretende desconocer la regulación específica que sobre la materia contienen los artículos transcriptos, que constituye la ley del título (esta CNCom., esta Sala A, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Productores de Frutas Argentinas Cooperativa de Seguros Ltda. s/ ejecutivo" del 03.10.24).

En función de lo señalado, se admitirá el recurso interpuesto, por lo que cabe revocar el decreto de prescripción del certificado de deuda ejecutado.

5. Habida cuenta la solución dada a la cuestión, el agravio relativo al régimen de costas ha perdido virtualidad, tornándose abstracto su tratamiento, incumbiendo a este Tribunal expedirse sobre el particular en orden a lo previsto por el art. 279 CPCC.

6. Conforme lo señalado con precedencia, esta Sala RESUELVE:

Admitir el recurso de apelación interpuesto por la SRT y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento del 20.05.25 y rechazar el planteo de prescripción opuesto por la demandada, debiendo los autos seguir según su estado.

Imponer las costas de ambas instancias a la accionada atento su condición de vencida en la incidencia (arts. 68 y 279 CPCC).

Notifíquese y, oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).

A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ.

HECTOR OSVALDO CHOMER
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS

VALERIA C. PEREYRA
Prosecretaria de Cámara

Fecha de firma: 22/09/2025
Alta en sistema: 23/09/2025
Firmado por: HECTOR OSVALDO CHOMER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALFREDO ARTURO KOLLIKER FRERS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: VALERIA CRISTINA PEREYRA, PROSECRETARIA DE CAMARA