Análisis de Fallo Clave de la Corte Suprema: La Importancia del "Nexo Causal" en Accidentes de Trabajo
En el Estudio Jurídico Dr. Fabricio Fernandez, nuestro compromiso es mantenernos a la vanguardia de la jurisprudencia para ofrecerle el mejor asesoramiento. Nuestro equipo de expertos en accidentología laboral estudia día a día los alcances de las decisiones más relevantes, y hoy analizamos un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que redefine la responsabilidad en los accidentes de trabajo.
Caso: "Carrizo, Roberto Antonio c/ Galeno ART S.A."
El 21 de agosto de 2025, la Corte Suprema se pronunció en la causa "Carrizo", sentando un precedente importante sobre cómo se debe probar la relación entre una dolencia y un accidente laboral.
Resumen de los Hechos
- El Reclamo del Trabajador: Un empleado, el Sr. Carrizo, demandó a su Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) por una incapacidad derivada de un accidente ocurrido el 13 de febrero de 2014. Alegó que al realizar un esfuerzo sintió un fuerte dolor que le produjo una hernia inguinal.
- Decisiones de Instancias Inferiores: Inicialmente, el juzgado de primera instancia rechazó la demanda. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones del Trabajo revocó esa decisión y condenó a la ART a pagar una indemnización.
- El Argumento de la Cámara de Apelaciones: Curiosamente, la Cámara reconoció que las dolencias físicas (las hernias) no se vinculaban con el accidente, pero aun así otorgó una indemnización por daño psicológico (10%). ¿Su fundamento? La ART no había presentado en el juicio el examen preocupacional ni los controles de salud periódicos del trabajador. Consideró que esa omisión generaba responsabilidad.
La Decisión Final de la Corte Suprema: No Hay Responsabilidad Sin Causa Directa
La ART, disconforme, llevó el caso hasta la Corte Suprema, que finalmente le dio la razón y revocó la condena. El máximo tribunal basó su decisión en un principio fundamental del derecho de daños: el nexo de causalidad.
Los puntos centrales del fallo son:
La Prueba Pericial es Clave: Las pericias médicas en el expediente fueron contundentes. Determinaron que las hernias del trabajador eran preexistentes y que el esfuerzo laboral solo las "puso en evidencia", pero no las causó.
El Daño Psicológico Derivaba de la Lesión no Laboral: El psicodiagnóstico indicó que el cuadro de ansiedad del trabajador se debía a las hernias. Por lo tanto, si las hernias no eran producto del trabajo, el daño psicológico que estas generaban tampoco tenía relación causal con el accidente.
La Falta del Preocupacional no es Suficiente: Este es el punto más relevante de la sentencia. La Corte estableció que la simple ausencia del examen preocupacional o de los controles periódicos no es suficiente para atribuir responsabilidad a la ART si las pruebas demuestran que no existe un vínculo directo entre el trabajo y el daño. En otras palabras, una falta administrativa no puede "crear" una conexión causal que fácticamente no existe.
Alcance como Jurisprudencia: ¿Qué Significa Este Fallo para el Futuro?
Esta sentencia es de suma importancia tanto para trabajadores como para empleadores y ARTs.
Para el Trabajador: Refuerza la necesidad de demostrar con pruebas concretas (principalmente pericias médicas) que la lesión o enfermedad sufrida fue causada directamente por las tareas laborales o por un accidente ocurrido en ocasión del trabajo. No basta con que la dolencia aparezca durante la relación laboral.
Para las Empresas y ARTs: Si bien siguen teniendo la obligación de realizar todos los exámenes médicos que exige la ley, este fallo les otorbeta una defensa sólida frente a reclamos donde la causalidad es dudosa o inexistente. Se prioriza la "verdad material" de los hechos por sobre las formalidades.
Su Aliado Experto en Accidentología Laboral
Entender las complejidades de fallos como "Carrizo" es lo que nos diferencia en el Estudio Jurídico Dr. Fabricio Fernandez. El análisis constante de la jurisprudencia de la Corte Suprema nos permite diseñar estrategias legales actualizadas y efectivas.
Saber cuándo y cómo probar el nexo causal es determinante para el éxito de un reclamo por accidente de trabajo. Nuestro equipo no solo conoce la ley, sino que entiende cómo los tribunales la interpretan día a día, garantizando que su caso sea presentado con la solidez y la fundamentación que requiere.
Si usted ha sufrido un accidente laboral o tiene dudas sobre su situación, es fundamental contar con un asesoramiento que esté a la altura de las últimas novedades judiciales. Contáctenos para una evaluación personalizada de su caso.
Texto completo del Fallo
CNT 55787/2015/1/RH1
Carrizo, Roberto Antonio c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 21 de agosto de 2025
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Carrizo, Roberto Antonio c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la instancia anterior –que había rechazado la demanda– e hizo lugar a la acción entablada por el actor tendiente a obtener las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo a raíz de la incapacidad que dijo padecer producto de un accidente laboral que sufrió el 13 de febrero de 2014. En consecuencia, condenó a Galeno ART S.A. a abonar al demandante la suma de $ 861.654, con más sus intereses a liquidarse a partir de la fecha del siniestro, conforme con las tasas fijadas en las actas 2601, 2630 y 2658 de la citada cámara.
Para así decidir el a quo estimó que, si bien las dolencias físicas alegadas por el trabajador no se vinculaban con el siniestro, sí debía indemnizarse la incapacidad psicológica (10%), en tanto no se habían acompañado a la causa el examen preocupacional y los controles periódicos de salud, lo cual no podía constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño.
2°) Que contra dicha decisión la aseguradora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante sostiene que el perito médico en su dictamen había concluido que la afección psicológicadel actor se debía a las hernias inguinales que presentaba pero que estas no se vinculaban ni con el accidente, ni con sus labores. Cuestiona que no se haya aplicado el decreto 472/14 ni la doctrina del fallo “Espósito” -de esta Corte-, toda vez que la sala declaró la inconstitucionalidad de dicha norma y actualizó mediante el índice RIPTE la suma que surgía de la fórmula del art. 14, ap. 2, inc. a, de la ley 24.557, incrementando la indemnización de $ 97.560,33 a $ 861.154, mecanismo que implicó una doble actualización. Por último, se agravia por la tasa de interés y la fecha a partir de la cual deben computarse los accesorios.
3°) Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, como es sabido, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131, entre muchos otros).
4°) Que, en efecto, se desprende de las constancias de la causa que el actor presentó su demanda basada en un accidente de trabajo que dijo haber sufrido el 13 de febrero de 2014, laborando para su empleadora oportunidad en la que, al querer retirar un carro con pesadas piezas del interior de un automóvil, sintió un fuerte dolor en su ingle izquierda, situación que, adujo, le produjo una hernia.
5°) Que del peritaje médico surge que el demandante fue intervenido quirúrgicamente por vía endoscópica en octubre del mismo año deCNT 55787/2015/1/RH1 Carrizo, Roberto Antonio c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial. Corte Suprema de Justicia de la Nación hernia inguinal directa bilateral y que al momento del examen no se advertían particularidades en el anillo inguinal y no se palpaban, ni se observaban, en ambas regiones inguinales, ni protrusión herniana, ni adenomegalias.
El profesional también informó que la presencia en el trabajador de hernias inguinales bilaterales, en igual período evolutivo, habida cuenta de su edad (64 años) permitía afirmar que el pretendido esfuerzo laboral circunstancial solo había puesto en evidencia (ni generado, ni complicado) la hernia inguinal del lado izquierdo, en tanto que la del derecho ya estaba presente. Explicó que el mínimo desgarro del ligamento crural objetivado en una ecografía realizada el mismo día del alegado siniestro, carecía de efecto funcional y/o patológico ya que no se habían evidenciado otras alteraciones aún ante pruebas específicas (maniobras de Valsava).
6°) Que, a su vez, el psicodiagnóstico que le fue efectuado, precisó que el demandante tiene como personalidad de base una neurosis con signos de ansiedad y que eran las hernias inguinales lo que habían afectado su cuadro psicopatológico.
Así, sobre el particular, el perito médico con relación a la secuela psicológica aducida en la demanda indicó que, al reconocerse su etiología en las hernias inguinales, carecía de nexo causal con el accidente denunciado.
Ante esa precisa conclusión, en el marco de la prueba producida, se advierte que la sola circunstancia de no haberse acompañado constancias del examen preocupacional o de los eventuales controles periódicos respecto de lasalud del actor, reprochada por la cámara como punto de apoyo de la responsabilidad que endilgó a la demandada, sin otros elementos de convicción, no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones de los citados peritajes.
En las condiciones expuestas, corresponde admitir la pretensión recursiva con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, lo que torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios de la apelante.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención a la índole de las cuestiones debatidas. Agréguese la queja al expediente principal, reintégrese el depósito y devuélvanse las actuaciones a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese y remítase.CNT 55787/2015/1/RH1 Carrizo, Roberto Antonio c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial. Corte Suprema de Justicia de la Nación
Recurso de queja interpuesto por Elizabeth Calandria. Tribunal de origen: ., Galeno ART S.A parte demandada , representada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo . Dra. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 56.
CNT 55787/2015/1/RH1
Carrizo, Roberto Antonio c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 21 de agosto de 2025
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Carrizo, Roberto Antonio c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la instancia anterior –que había rechazado la demanda– e hizo lugar a la acción entablada por el actor tendiente a obtener las prestaciones dinerarias de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo a raíz de la incapacidad que dijo padecer producto de un accidente laboral que sufrió el 13 de febrero de 2014. En consecuencia, condenó a Galeno ART S.A. a abonar al demandante la suma de $ 861.654, con más sus intereses a liquidarse a partir de la fecha del siniestro, conforme con las tasas fijadas en las actas 2601, 2630 y 2658 de la citada cámara.
Para así decidir el a quo estimó que, si bien las dolencias físicas alegadas por el trabajador no se vinculaban con el siniestro, sí debía indemnizarse la incapacidad psicológica (10%), en tanto no se habían acompañado a la causa el examen preocupacional y los controles periódicos de salud, lo cual no podía constituir un eximente de responsabilidad frente a la comprobación posterior de un daño.
2°) Que contra dicha decisión la aseguradora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja.
Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad la apelante sostiene que el perito médico en su dictamen había concluido que la afección psicológica del actor se debía a las hernias inguinales que presentaba pero que estas no se vinculaban ni con el accidente, ni con sus labores. Cuestiona que no se haya aplicado el decreto 472/14 ni la doctrina del fallo “Espósito” -de esta Corte-, toda vez que la sala declaró la inconstitucionalidad de dicha norma y actualizó mediante el índice RIPTE la suma que surgía de la fórmula del art. 14, ap. 2, inc. a, de la ley 24.557, incrementando la indemnización de $ 97.560,33 a $ 861.154, mecanismo que implicó una doble actualización. Por último, se agravia por la tasa de interés y la fecha a partir de la cual deben computarse los accesorios.
3°) Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, como es sabido, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131, entre muchos otros).
4°) Que, en efecto, se desprende de las constancias de la causa que el actor presentó su demanda basada en un accidente de trabajo que dijo haber sufrido el 13 de febrero de 2014, laborando para su empleadora oportunidad en la que, al querer retirar un carro con pesadas piezas del interior de un automóvil, sintió un fuerte dolor en su ingle izquierda, situación que, adujo, le produjo una hernia.
5°) Que del peritaje médico surge que el demandante fue intervenido quirúrgicamente por vía endoscópica en octubre del mismo año de hernia inguinal directa bilateral y que al momento del examen no se advertían particularidades en el anillo inguinal y no se palpaban, ni se observaban, en ambas regiones inguinales, ni protrusión herniana, ni adenomegalias.
El profesional también informó que la presencia en el trabajador de hernias inguinales bilaterales, en igual período evolutivo, habida cuenta de su edad (64 años) permitía afirmar que el pretendido esfuerzo laboral circunstancial solo había puesto en evidencia (ni generado, ni complicado) la hernia inguinal del lado izquierdo, en tanto que la del derecho ya estaba presente. Explicó que el mínimo desgarro del ligamento crural objetivado en una ecografía realizada el mismo día del alegado siniestro, carecía de efecto funcional y/o patológico ya que no se habían evidenciado otras alteraciones aún ante pruebas específicas (maniobras de Valsava).
6°) Que, a su vez, el psicodiagnóstico que le fue efectuado, precisó que el demandante tiene como personalidad de base una neurosis con signos de ansiedad y que eran las hernias inguinales lo que habían afectado su cuadro psicopatológico.
Así, sobre el particular, el perito médico con relación a la secuela psicológica aducida en la demanda indicó que, al reconocerse su etiología en las hernias inguinales, carecía de nexo causal con el accidente denunciado.
Ante esa precisa conclusión, en el marco de la prueba producida, se advierte que la sola circunstancia de no haberse acompañado constancias del examen preocupacional o de los eventuales controles periódicos respecto de la salud del actor, reprochada por la cámara como punto de apoyo de la responsabilidad que endilgó a la demandada, sin otros elementos de convicción, no resulta suficiente para desvirtuar las conclusiones de los citados peritajes.
En las condiciones expuestas, corresponde admitir la pretensión recursiva con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias, lo que torna innecesario el tratamiento del resto de los agravios de la apelante.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con el alcance indicado, se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención a la índole de las cuestiones debatidas. Agréguese la queja al expediente principal, reintégrese el depósito y devuélvanse las actuaciones a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente.
Notifíquese y remítase.
" alt="Extracto del fallo Carrizo c/ Galeno ART de la Corte Suprema" style="max-width: 100%; height: auto; border: 1px solid #ccc; margin-bottom: 15px;">