El Estudio Jurídico Dr. Fabricio Fernández y la Protección de Nuestro Patrimonio Cultural: Un Análisis Tras el Caso Potrerillos

En el Estudio Jurídico Dr. Fabricio Fernández, abogado de Mendoza, nos mantenemos atentos a los acontecimientos más relevantes que impactan a nuestra comunidad . Recientemente, el caso de los cuatro turistas imputados por realizar pintadas con aerosol sobre las piedras en la zona de Potrerillos, a la vera de la Ruta Nacional 7, ha puesto nuevamente en aliviar la importancia de proteger nuestro valioso patrimonio natural y cultural.


Ley de Patrimonio 6034 - Decreto Reglamentario 1882/2009 - Cordillera de los Andes


Este incidente nos motiva a refrescar la Ley Provincial de Patrimonio Cultural N° 6034 y su Decreto Reglamentario N° 1882/2009 . Estas normativas no solo establecen las directrices para la gestión y protección de nuestro legado, sino que también definen las "Guías de Procedimientos" que facilitan su cumplimiento, actualizándose y modificándose conforme a lo establecido.

La resolución de este caso, dada a conocer el pasado miércoles tras una audiencia virtual presidida por la jueza contravencional Viviana Fernández, quien inició la causa de oficio el 22 de julio a raíz de la viralización de un video, subraya un mensaje claro: Mendoza es consciente del valor de sus bienes culturales y naturales, y la violación de la ley conlleva consecuencias . Durante la audiencia, llevada a cabo a través de Microsoft Teams, se presentaron Silvio Guillermo Pérez, María Mercedes Quiroga y Yolanda Graciela Quiroga, todos oriundos de Carlos Casares, provincia de Buenos Aires.

Para el Dr. Fabricio Fernández y su equipo, es fundamental hacer hincapié en la prevención y estar alertas ante cualquier hecho vandálico que atente contra nuestro patrimonio . Un paso crucial en esta tarea es el conocimiento de las leyes. Desde aquí, como parte activa de la comunidad, nos hacemos eco de estas normativas para contribuir a que este tipo de incidentes no vuelvan a suceder.

A continuación, compartimos los textos completos de la Ley de Patrimonio N° 6034 y el Decreto Reglamentario N° 1882/2009, herramientas esenciales para comprender y resguardar la riqueza de nuestra provincia de Mendoza. En el Estudio Jurídico Dr. Fabricio Fernández, nos esforzamos por mantener informados a nuestros clientes y amigos con noticias y hechos que, día a día, nos invitan a tomar conciencia en todos los ámbitos .


Ley de Patrimonio 6034 - Decreto Reglamentario 1882/2009 - Cordillera de los Andes  con viñas


Texto completo ley N° 6.034  - Ley de Patrimonio


Protección de bienes que conforman el patrimonio cultural.
LEY 6.034
MENDOZA, 10 de Junio de 1993
Boletín Oficial, 4 de Agosto de 1993
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LPM0006034

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :

CAPITULO I DECLARACION GENERICA DEL FIN LEGAL

ARTICULO 1o - Declárase de interés provincial la protección, conservación, restauración y acrecentamiento de
todos aquellos bienes que conforman el patrimonio cultural de la provincia de Mendoza.

CAPITULO II DEFINICION Y ENUMERACION DE LOS BIENES

ART. 2o - Todos los bienes que integran el patrimonio cultural de la provincia, por su valor documental y
cronológico, deberán ser conservados como testimonio para el conocimiento y desarrollo cultural.

*ART. 3 - A los efectos de la presente ley se consideran integrantes del patrimonio cultural de la provincia, todos
aquellos bienes trascendentes que material y/o culturalmente reportan un interes antropológico, histórico,
arqueológico, artístico, artesanal, monumental, científico y tecnológico, que significan o pueden significar un
aporte relevante para el desarrollo cultural de Mendoza, que se encuentren en el territorio de la provincia, o
ingresen a el, cualquiera fuere su propietario, luego de su declaracion como tales por la autoridad de aplicación.

ART. 4o - Estarán sujetos a la calificación establecida en el art. 3o De la presente ley los siguientes bienes:
a) bienes inmuebles de valor arquitectónico, artístico o de importancia cultural, que posean mas de cincuenta
(50) años de antigüedad, monumentos, sepulcros y lugares históricos provinciales declarados.
b) conjuntos urbanos arquitectónicos, de ámbitos históricos y/o culturales.
c) yacimientos o sitios arqueológicos y sus áreas de influencia. Se entiende por tales todo espacio en la
superficie del terreno, en el subsuelo o bajo las aguas donde están reservados objetos arqueológicos, factibles
de ser estudiados con metodología científica arqueológica.
d) yacimientos o sitios paleontológicos y sus áreas de influencia.
e) objetos arqueológicos, hayan sido o no extraídos, entendiendo se por tales todo resto material, mueble o
inmueble, o vestigios de cualquier naturaleza que brinde información sobre la existencia, cultura, actividades y/o
relaciones producidas por el hombre en el pasado. Se asimilan a los objetos y yacimientos mencionados en el
inciso "c" y "d", las manifestaciones arqueológicas de arte, los restos esqueletarios que documentan la
contextura o el aspecto físico de seres humanos que vivieron en el pasado, así como su contexto de
depositación.
f) objetos de antropología, etnografía y paleontología; piezas de zoología, botánica y mineralogía.
g) bienes muebles, manuscritos, papeles y objetos históricos, artísticos y científicos de cualquier naturaleza
incluyendo instrumentos y partituras musicales, piezas de numismática, armas, imágenes y ornamentos
litúrgicos, decorativos, vehículos, material técnico y de precisión.
h) libros sueltos o formando bibliotecas, periódicos o impresos de cualquier naturaleza, impresos en la argentina
o en el exterior, cartografía en general.
i) obras de arte, pinturas, acuarelas, dibujos litográficos, grabados y esculturas, alfarería, cerámica y bienes de
uso publico u oficial.
j) piezas de artesanías tradicionales (tejidos, fibra vegetal, cuero y metales).
k) muebles de uso personal o familiar, fabricados en el país o en el extranjero.

*ART. 5 - Los propietarios o poseedores de bienes comprendidos en la enunciación del art. 4 De la presente ley,
trátese de entes públicos o personas privadas, deberán hacer conocer la existencia y ubicación de los mismos,
a la autoridad de aplicación, a fin de que, mediante el procedimiento que se adopte, sean objeto de la
declaracion prevista en el art. 10 De la presente ley.

ART. 6o - Se consideraran también parte integrante del patrimonio cultural de la provincia, todos aquellos bienes
declarados dentro del territorio provincial por la comisión nacional de museos, monumentos y lugares históricos.

*ART. 7o - A partir de la sanción de la presente ley, los propietarios o poseedores de los bienes presuntamente
comprendidos entre los enunciados en el articulo 4o, deberán solicitar su registro en la forma y plazo que
determine la reglamentación.
Las creaciones artísticas de propiedad de particulares, excepto cuando impliquen valores históricos y/o
arqueológicos, serán de libre trafico, pero previo a disponer de ellas, deberá hacerse conocer a la autoridad de
aplicación, la decisión de transferirlas, para que esta tome los recaudos que estime corresponder, dentro de las
previsiones de la presente ley.

ART. 8o - Los propietarios de los bienes culturales detallados en el art. 4o Que no informaran en la forma
establecida y dentro de los plazos que indique la reglamentación sobre la existencia de tales bienes, no podrán
acogerse a los beneficios impositivos que se otorgan en la presente ley.

ART. 9o - Todos los bienes inmuebles declarados integrantes del patrimonio cultural de la provincia, a pedido de
personas físicas o simples asociaciones o del comite asesor de defensa del patrimonio cultural, gozaran de los
beneficios impositivos establecidos en la presente ley.

CAPITULO III DEL REGISTRO

*ART. 10 - Crease el registro de los bienes del patrimonio cultural de la provincia de mendoza, que dependerá
del ministerio de cultura, ciencia y tecnologia, cuyas atribuciones e instrumentación deberán ser fijadas en la
reglamentación de la presente ley, dentro del marco constitucional del derecho de propiedad y cumpliendo los
extremos de los articulos 2511,2611 y concordantes del Código Civil.
El mismo contendrá el registro de los bienes del patrimonio cultural de la provincia de Mendoza, que hayan sido
declarados de conformidad con las disposiciones previstas en la presente ley.
La resolución que declare el bien como integrante del patrimonio cultural deberá ser fundada y se otorgara copia
de ella al propietario o poseedor del bien y al registro para su inscripción.
Dicha resolución podrá ser publicada si así se considerara conveniente para conocimiento general.

CAPITULO IV AUTORIDAD DE APLICACION

ART. 11 - Será la autoridad de aplicacion de la presente ley en todo el territorio provincial, el Ministerio de
Cultura, Ciencia y Tecnologia de la provincia.

CAPITULO V DEL CONSEJO PROVINCIAL

*ART. 12- Crease el Consejo Provincial del patrimonio cultural, como órgano asesor del Poder Ejecutivo, en el
ámbito del Ministerio de Cultura, Ciencia y Tecnologia.

*ART. 13- El Consejo Provincial del patrimonio cultural estará integrado por un (1) representante del Ministerio
de Cultura, ciencia y tecnologia y un (1) representante por cada una de las organizaciones legalmente
constituidas, publicas o privadas, estatales o no que tengan entre sus objetivos el estudio, investigación,
proteccion, conservación, restauración y acrecentamiento del patrimonio cultural de la provincia de Mendoza.
Asimismo, por invitación del consejo o del Poder Ejecutivo, podrán integrarlo aquellas entidades que por su
accionar demuestren preocupación por la problemática del patrimonio provincial.

*ART. 14- El consejo deberá constituirse en el plazo máximo de treinta (30) días corridos a partir de la
promulgación de la presente ley, en la forma indicada en el articulo 13. Sus miembros ejercerán sus funciones
"ad-honorem" y duraran dos (2) años, pudiendo ser designados nuevamente. Será presidido por el
Subsecretario de Cultura, quien podrá delegar la presidencia en el funcionario que designe al efecto.

*ART. 15- Son funciones del Consejo Provincial del patrimonio cultural de la provincia de mendoza, con relación
a los bienes mencionados en la presente ley:
a) emitir dictamen, en todos los casos, sobre las solicitudes de registro de bienes del patrimonio cultural de la
provincia de mendoza, las que deberan reunir los siguientes antecedentes:
antecedentes generales 1- denominacion: original, otras en el tiempo y actual.
2- Ubicacion: direccion, localidad, departamento, padron municipal y provincial, datos catastrales, croquis de
ubicacion.
3- Situacion juridica: datos personales del propietario original y actual, poseedor y/o usuario del bien. Titulo
juridico.
4- Fecha: creacion del bien, fecha de construccion y/o emplazamiento.
5- Autor/es del bien: proyectista, constructor, empresa constructora.
6- Documentos graficos: dibujos, fotografias, films, documentacion.
7- Descripcion del bien: caracteristicas especificas o intrinsecas del bien no contempladas en los puntos antes
mencionados. Bienes muebles que comprende y que constituyan parte esencial de su historia.
8- Lugar y fecha de produccion.
Antecedentes historicos, culturales, sociales, economicos, religiosos, ambientales 1- antecedentes historicos
escritos: resumen y bibliografia.
2- Antecedentes cartograficos: original o copia.
3- Antecedentes iconograficos: original o copia.
4- Tradicion oral: lugar, region, provincia.
Antecedentes tecnicos 1- descripcion de la tecnica. Medidas.
2- Graficos del bien: plantas, cortes, fachadas (distintas escalas).
3- Graficos complementarios: detalles, sistema constructivo.
4- Estado de conservacion. Descripcion, posible deterioro, intervenciones, grafico de lesiones, patologias, de
grado.
Antecedentes juridicos 1- declaratorias: leyes/decretos que lo amparan.
2- Consideraciones sobre efectividad de la proteccion.
Propuesta de administracion y mantenimiento del bien en el caso de acompaar una propuesta de administracion
y/o mantenimiento del bien, esta debera adjuntar lo siguiente:
1- acuerdo del propietario o depositario del bien.
2- Uso propuesto, sistema de gestion propuesto para la administracion y tutela del bien en el futuro.
3- Financiamiento del costo de mantenimiento y obras de restauracion, puesta en valor y uso.
4- Propuesta de difusion: cultural, educativa, turistica. Alcances y financiamiento.
5- Propuesta y criterios de intervencion.
b) proponer programas de difusión, publicaciones de obras, investigaciones y estudios que promuevan el
conocimiento del patrimonio cultural de la provincia de mendoza;
c) proponer la concertación de convenios con organismos públicos y/o privados, estatales o no, para la
ejecución de los trabajos que se efectúen sobre dichos bienes. Estos deberán llevarse a cabo bajo la
supervisión de los miembros del consejo y la dirección técnica de personal especializado.
d) proponer convenios con los propietarios, relativos a la conservación y preservación, cuando se trate de
bienes de dominio privado;
e) proponer normas relativas a la conservación y preservación, cuando se trate de bienes de dominio publico;
f) actuar como organismo consultor para la aplicacion de los decretos nros. 1063/82 Del poder ejecutivo nacional
y el 3511/82 del poder ejecutivo provincial;
g) dictaminar a solicitud de la autoridad de aplicación o del director de patrimonio, museos y biblioteca, sobre la
realización de obras o trabajos de cualquier naturaleza en los bienes afectados;
h) dictar su reglamento interno;
i) asesorar al poder ejecutivo, al ministerio de cultura, ciencia y tecnologia y a cualquier otro organismo publico
y/o privado, estatal o no, cuando así se lo requiera;
j) conformar comisiones para la elaboración de propuestas o tratamiento de temas específicos;
k) receptar toda información referida a bienes que puedan estar comprendidos en las previsiones del art. 4 De la
presente ley.

*ART. 16- Son atribuciones del consejo, a los efectos del cumplimiento de los fines designados:
a) solicitar al ministerio de cultura, ciencia y tecnologia ordene la suspensión de toda obra o acción que pueda
afectar total o parcialmente la naturaleza de los bienes calificados como integrantes del patrimonio cultural;
b) dictaminar sobre las denuncias sometidas a su consideración relativas a la realización de obras, acciones o
trabajos no autorizados y que afecten, total o parcialmente, la naturaleza de los bienes;
c) solicitar de los funcionarios de la administración pública provincial o municipal en ejercicio de sus funciones la
colaboración necesaria para el cumplimiento de sus fines.

CAPITULO VI DE LA INVESTIGACION Y HALLAZGO DE BIENES CULTURALES Y
NATURALES

*ART. 17- Los bienes incluidos en las categorías que esta ley establece están sujetos a investigacion científica
por especialistas en el campo que corresponda, según las características y condiciones que por la
reglamentación se establezcan. Tratándose de bienes del dominio privado de particulares se requerirá la
conformidad de los mismos.

ART. 18 - Los hallazgos fortuitos de bienes que presuntamente sean significativos para el patrimonio cultural de
la provincia, producidos en el marco de ejecución de obras publicas y privadas, deberán ser denunciados
inmediatamente a la autoridad de aplicacion quien determinara el procedimiento a seguir en el plazo perentorio
que determine la reglamentación de la presente ley.

ART. 19 - Los organismos públicos que proyecten, inicien o ejecuten obras en el territorio provincial deberán
preveer la conservación del patrimonio cultural y natural.

CAPITULO VII LIMITACIONES AL DOMINIO Y A LAS TRANSACCIONES

ART. 20 - La enajenación o transferencia en forma publica o privada de cualquiera de los bienes inscriptos en el
registro del patrimonio cultural de la provincia, deberá comunicarse previamente a la autoridad de aplicacion, en
el plazo que determine la reglamentación de la presente ley, a los efectos de su anotación en el registro.

ART. 21 - La autoridad de aplicacion podrá proponer al Poder Ejecutivo, previo dictamen de la comisión asesora
prevista en la presente ley, declaraciones de utilidad publica y la consiguiente expropiación de los bienes
comprendidos en el articulo 4o, que no hubieran sido registrados por sus propietarios, o cuando existieran
riesgos o peligros de perdida, deterioros o desmembramientos.

CAPITULO VIII DE LA PRESERVACION Y CONSERVACION

ART. 22 - Los poseedores o propietarios de los bienes muebles o inmuebles comprendidos en la presente ley e
inscriptos en el registro pertinente, son responsables de la preservacion y conservacion de los mismos, a fin de
mantener y asegurar su genuinidad e inalterabilidad. Cualquier modificación que pueda alterar sus condiciones
debe comunicarse previamente a la autoridad de aplicacion, que tendrá un plazo perentorio para expedirse,
fundamentando técnicamente la autorización o no de la modificacion. Las municipalidades comunicaran a la
autoridad de aplicacion las solicitudes de permisos para obras en inmuebles que figuren en el registro del
patrimonio cultural provincial.

ART. 23 - El Poder Ejecutivo provincial se acogerá a los beneficios de los tratados y convenios internacionales,
suscriptos por la República Argentina con otros estados o entes internacionales, aplicables a las exportaciones
ilícitas de los bienes inscriptos en el registro del patrimonio cultural de la provincia, para posibilitar la
recuperación de los que hubieran salido ilegalmente del país.

CAPITULO IX BENEFICIOS FISCALES E IMPOSITIVOS

ART. 24 - Quedan exceptuados de impuestos y tasas provinciales todos los bienes muebles e inmuebles
registrados como pertenecientes al patrimonio cultural de la provincia, como así también de las tasas
municipales, cuando las municipalidades hayan adherido al régimen de la presente ley.

CAPITULO X DE LAS INFRACCIONES

*ART. 25- Las personas de existencia visible o los responsables legales de las de existencia ideal que infrinjan la
presente ley serán sancionadas con multas de entre trescientos pesos ($300) hasta treinta mil pesos ($30.000),
De acuerdo al grado de participación, gravedad de la infracción cometida y reincidencia, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder si el hecho constituyere delito.

ART. 26 - Las municipalidades de la provincia podrán adherirse a lo establecido en la presente ley.
ART. 27 - Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
ART. 28 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes
DE LA ROSA - MARCHENA


Ley de Patrimonio 6034 - Decreto Reglamentario 1882/2009 - Cordillera de los Andes  con viñas


Texto completo Decreto Reglamentario 1882/2009



DECRETO Nº 1.882

B.O.: 31/08/2009
Mendoza, 13 de agosto de 2009
Visto, lo dispuesto por Ley Nº 6034/93 y sus modificatorias Nº 6133/94 y Nº 6914, Ley de Ministerios 7826 y Decreto Acuerdo Nº 1419/08; y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Provincial, en su Art. 128 inc. 2, faculta al Gobernador de la Provincia de Mendoza a reglamentar las leyes dentro de su territorio, sin alterar su espíritu;
Que la Ley Nº 6034, menciona al Ministerio de Cultura, Ciencia y Tecnología de la Provincia, actualmente desaparecido y reemplazado, según la Ley de Ministerios Nº 7826, por la Secretaría de Cultura de la Provincia de Mendoza;
Que es conveniente centralizar las acciones vinculadas a la protección, preservación, documentación, control y fiscalización de los bienes patrimoniales de la Provincia de Mendoza en la Dirección de Patrimonio Cultural dependiente de la Secretaría de Cultura de la Provincia de Mendoza, delegándole la aplicación de la presente normativa, conforme al art. 7º de la Ley Nº 3909. Dicha delegación encuentra base legal en la Ley de Ministerios Nº 7826 y Decreto Acuerdo Nº 1419/ 08, Anexo II, que reconoce como funciones de la Dirección de Patrimonio Cultural, actuar como organismo consultor y de aplicación de la legislación nacional y provincial vigente, intervenir en la concertación de convenios para asesorar y asistir técnicamente en la ejecución de trabajos que se efectúen sobre bienes patrimoniales;
Que la Ley Nº 6034, establece en su artículo 22º que los poseedores y propietarios de muebles o inmueble comprendidos en sus disposiciones son responsables de la preservación y conservación de los mismos a fin de mantener y asegurar su autenticidad e inalterabilidad;
Que la misma disposición establece que cualquier modificación que pueda alterar sus condiciones debe comunicarse previamente a la autoridad de aplicación;
Que, en consecuencia, es necesario proceder a reglamentar el procedimiento de intervención sobre los bienes inmuebles y muebles que posean declaratoria de Bien del Patrimonio Cultural Provincial;
Que a tal fin se deben establecer las condiciones que deben cumplirse por las reparticiones públicas, tanto de la Administración Central como de los organismos descentralizados del Estado provincial y entidades autónomas, provinciales y municipales;
Que asimismo, es necesario regular la intervención sobre los bienes muebles integrantes del Patrimonio Cultural, estableciéndose su documentación, preservación,
conservación, restauración, préstamo, traslado, exposición y difusión;
Que también es fundamental establecer Guías de Procedimientos con el fin de asegurar que cualquier intervención sea realizada con el máximo de calidad y seguridad en relación con el bien y que respete la integridad del objeto;
Que en este tema es también imprescindible establecer que la autoridad de aplicación es responsable de controlar el tráfico ilícito de bienes patrimoniales;
Que los bienes patrimoniales de titularidad estatal son imprescriptibles, inalienables e inembargables;
Que los bienes arqueológicos y paleontológicos son del dominio público del Estado nacional, provincial o municipal, según el ámbito territorial en que se encuentren, conforme a lo establecido en los artículos 2339 y 2340 inciso 9º del Código Civil y por el artículo 121 y concordantes de la Constitución Nacional;
Que asimismo es conveniente adherir al Código de Deontología del Consejo Internacional de Museos (ICOM);
Que es necesario establecer y formalizar el funcionamiento de la Dirección de Patrimonio Cultural para adecuarla a las exigencias que una gestión moderna requiere y a la responsabilidad que tiene en la administración de los bienes patrimoniales, con el fin de fortalecer la identidad del pueblo a través de sus manifestaciones culturales;
Que es decisión del Gobierno de la Provincia profundizar la reforma del sector público provincial con la ejecución de medidas tendientes a garantizar la eficiencia y eficacia de la gestión, siendo asimismo necesario que la comunidad cuente con un marco de seguridad jurídica respecto a los procedimientos administrativos y con la información necesaria que garantice la transparencia de la gestión;
Por ello;

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:

Artículo 1º - Establézcase los procedimientos y condiciones para la Gestión del Patrimonio Cultural que como anexo I forman parte del presente decreto reglamentario.
Artículo 2º - La Dirección de Patrimonio Cultural dependiente de la Secretaría de Cultura de la Provincia de Mendoza será la autoridad de aplicación de las normas para la gestión del Patrimonio Cultural conforme a los principios de la delegación enunciados en la Ley Nº 3909. Será asimismo autoridad técnica responsable de establecer las “Guías de Procedimientos”, destinadas a facilitar el cumplimiento de las normas para la gestión del patrimonio cultural, actualizarlas y modificarlas conforme lo establece el presente.
Artículo 3º - La Secretaría de Cultura podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquier asunto que corresponda a las atribuciones delegadas a la Dirección de Patrimonio Cultural por el presente reglamento.
La Dirección de Patrimonio Cultural remitirá a la Secretaría de Cultura, en forma
mensual, un informe sobre los trámites realizados que sean objeto de la delegación efectuada.
Artículo 4º - La Dirección de Patrimonio Cultural dependiente de la Secretaría de Cultura de la Provincia de Mendoza es responsable de la protección, conservación, restauración y acrecentamiento de los Bienes del Patrimonio Cultural de la Provincia de Mendoza. A tal fin, le corresponde para el cumplimiento de estas disposiciones:
a) Asesorar y aprobar todas las intervenciones a realizar sobre el patrimonio cultural: restauración, consolidación, rehabilitación, demolición, extracción, prospección, sondeo o excavación y cualquier otro tipo de intervención que se realice sobre cualquier bien patrimonial y su zona de entorno, que afecte su estructura o imagen.
b) Inspeccionar, monitorear y evaluar las condiciones que presentan todos los bienes culturales que forman parte del patrimonio provincial, cualquiera sea su ubicación o dominio, y hacer las recomendaciones pertinentes para su mejoramiento.
c) Proveer asesoramiento técnico y recursos materiales y/o económicos, en los casos que considere pertinente, a los fines de salvaguardar el patrimonio cultural de Mendoza.
d) Solicitar a Fiscalía de Estado la detención inmediata de cualquier intervención o trabajo en infracción a la presente regulación de oficio o por denuncia.
e) Establecer una metodología general para las actuaciones de intervención en los diferentes tipos de bienes integrantes del Patrimonio Cultural.
f) Implementar y actualizar el Registro Provincial de Bienes Patrimoniales.
g) Ampliar y modificar los siguientes instrumentos:
–“Guía de procedimientos para la preservación, conservación y restauración de bienes patrimoniales”.
–“Guía de procedimientos para documentación de bienes patrimoniales”.
–“Guía de procedimientos para el otorgamiento de concesiones para realizar prospecciones y/o investigaciones arqueológicas o paleontológicas”.
h) Elaborar documentos informativos y de difusión.
Artículo 5º - La Dirección de Patrimonio Cultural, en el ejercicio de sus funciones, y en cuanto corresponda, adoptará las recomendaciones del Código de Deontología del Consejo Internacional de Museos (ICOM), promoviendo su aplicación en todas las instituciones consideradas dentro de la categoría de museos.
Artículo 6º - Las dependencias de los poderes provinciales Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos descentralizados, las reparticiones autónomas, los municipios de la Provincia de Mendoza y los particulares, que sean propietarios o responsables del uso de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural deberán ajustarse en su gestión, uso, mantenimiento e intervención a las normas que se establecen por el presente decreto de conformidad con la Ley Nº 6034.
Artículo 7º - La Dirección de Patrimonio Cultural será autoridad de aplicación de la Ley Nº 25.743/03 sobre Protección del patrimonio arqueológico y paleontológico, de la Ley Nacional Nº 26118/06 que aprueba la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial y del Decreto provincial Nº 1357/89 sobre la preservación del Patrimonio Documental de la Provincia.
Artículo 8º - La Dirección de Patrimonio Cultural participará en los proyectos y programas dependientes de los organismos de planificación y desarrollo urbano, siempre que sea pertinente.
Artículo 9º - La Dirección de Patrimonio Cultural, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6º y 7º, podrá celebrar convenios con organismos nacionales y/o provinciales, ad referendum del Poder Ejecutivo, para dar cumplimiento a sus responsabilidades y autoridad de aplicación, conforme lo estipula el Decreto Provincial 1419/08. La Dirección de Patrimonio Cultural elevará a la Secretaría de Cultura de la Provincia, las propuestas de convenios en los que participe.
Artículo 10º - Registro de Bienes Patrimoniales.
a) La Dirección de Patrimonio Cultural tiene a su cargo la creación y actualización continua del Registro Provincial de Bienes Patrimoniales, que hayan sido declarados de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Nº 6034 y sus modificatorias.
b) En él se indicará el nombre y domicilio del poseedor; lugar donde se encuentren depositados; naturaleza y descripción de cada una de las piezas, acompañadas de los documentos gráficos y fotográficos que permitan su identificación; y los actos jurídicos y las alteraciones físicas que afecten al mismo.
c) Cualquier inscripción relativa a un bien efectuada de oficio será notificada a su titular, sea persona física o jurídica. Dicha inscripción podrá ser publicada si así se considerara conveniente para conocimiento general.
d) Esta inscripción no implica ninguna modificación al derecho de propiedad sobre el bien cultural que tiene el particular o el estado nacional, provincial o municipal.
e) Los herederos, legatarios o adquirientes de un bien patrimonial están obligados a hacer conocer su titularidad al Registro dentro del año a contar desde la fecha de adquisición.
f) El acceso al Registro será público, si bien será preciso la autorización expresa del titular del bien para la consulta de los datos relativos a la situación jurídica, al valor económico y a su localización en caso de bienes muebles, arqueológicos y paleontológicos.
g) De la inscripción y anotaciones practicadas en el Registro de Bienes Patrimoniales, se dará cuenta al Registro Inmobiliario de la Provincia, a la Dirección de Rentas y a la Dirección de Catastro de la Provincia.
h) Los actos traslativos de dominio sobre inmuebles declarados Patrimonio Cultural deberán constar en las escrituras públicas.
Artículo 11º- Responsabilidades.
a) Los poseedores, propietarios, custodios o titulares de derechos de bienes muebles o inmuebles comprendidos en la Ley Nº 6034, son responsables de la preservación y conservación de los mismos, a fin de mantener y asegurar su autenticidad e inalterabilidad. Para lo cual deberán solicitar a la Dirección de Patrimonio Cultural las correspondientes autorizaciones para cualquier tipo de intervención.
b) La Dirección de Patrimonio Cultural, según facultades conferidas legalmente, tiene la capacidad de aprobar, inspeccionar, y detener cualquier tipo de intervención que se realice sobre los bienes declarados patrimonio.
Artículo 12º - Deróguese el Decreto Nº 1273/96, sobre el Registro del Patrimonio Cultural.
Artículo 13º - Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

CELSO ALEJANDRO JAQUE
Luis Alejandro Cazabán

ANEXO I

NORMAS PARA LA GESTIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º) Sobre la aplicación de las Normas para la Gestión del Patrimonio Cultural. - Las Normas para la Gestión y Guías de procedimientos para el Patrimonio Cultural se aplicaran a todos los bienes que integran el Patrimonio Cultural de la Provincia.
Artículo 2º) Definición de bien patrimonial. - Se consideran bienes patrimoniales, además de los enumerados en el Capítulo II de la Ley Nº 6034:
a) Los bienes patrimoniales protegidos por el Decreto Nacional Nº 1063/82 y Decreto Nº 3511/ 82.
b) Los bienes considerados en las leyes nacionales Nº 25743 “de protección del patrimonio arqueológico y paleontológico” y Nº 25568 “Convención sobre defensa del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de las naciones americanas” (Convención de San Salvador)
Artículo 3º) Condiciones para la presentación y autorización de proyectos de Intervención.
a) A los efectos de la presente norma, se consideran intervenciones sobre el patrimonio cultural a las acciones de conservación preventiva, restauración, rehabilitación, demolición, extracción, prospección, sondeo, excavaciones arqueológicas o paleontológicas y cualquier otra intervención no mencionada, que se realice sobre un bien patrimonial y su zona de entorno, que afecte a su estructura o a su imagen.
b) Para obtener la autorización de intervención sobre bienes del patrimonio cultural, se presentará el respectivo proyecto, con nota de solicitud dirigida al Director de Patrimonio Cultural, por Mesa de Entrada de la Secretaría de Cultura, donde se formará un expediente.
c) El análisis y evaluación de la propuesta se realizará según la competencia de las distintas áreas pertenecientes a la Dirección de Patrimonio Cultural y los especialistas ad-hoc que se estime necesario convocar.
d) La Dirección de Patrimonio Cultural se expedirá, por escrito, en un plazo de 30 días hábiles, a contar desde el momento de recepción del expediente, salvo casos excepcionales por su complejidad.
e) La Dirección de Patrimonio Cultural realizará el monitoreo permanente de la intervención, estableciendo los informes regulares que deberán presentarse.
f) Los proyectos de intervención deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
–Nombre y domicilio de la/s persona/s o institución solicitante.
–Currículum vitae del responsable de la intervención y su equipo de asistentes.
–Datos personales del propietario, poseedor o titular de derechos sobre el bien a intervenir.
–Autorización del propietario, poseedor, custodio o titular de derechos sobre el bien para su intervención.
–Copia de la declaratoria de bien patrimonial.
–Proyecto de intervención formulado de acuerdo con lo establecido en la “Guía de procedimientos para la preservación, conservación y restauración de bienes patrimoniales”, “Guía de procedimientos para documentación de bienes patrimoniales” y “Guía de procedimientos para el otorgamiento de concesiones para realizar prospecciones y/o investigaciones arqueológicas o paleontológicas.
Artículo 4º) Consideraciones acerca del procedimiento.
a) Sólo se permitirá realizar intervenciones a quienes acrediten capacitación en el área. Para ello se deberá adjuntar al proyecto el currículum vitae completo y actualizado del responsable/s. En caso de considerarlo necesario la Dirección de Patrimonio Cultural podrá requerir las probanzas de los antecedentes profesionales del equipo o personas que intervengan.
b) Antes de realizar un examen que pueda traer como resultado un cambio físico o físico-químico en el bien cultural, el profesional demostrará la necesidad de ese examen y recibirá de la Dirección de Patrimonio Cultural un permiso escrito para proceder.
c) En los casos en que sea necesario remover algún material de muestra, se debe obtener el consentimiento previo de la Dirección de Patrimonio Cultural, y el material removido debe ser guardado como parte de los registros de examen.
d) El profesional tiene la obligación de documentar su trabajo registrando todos los detalles del tratamiento. Los registros de examen y tratamiento constituyen una parte intrínseca del patrimonio por lo cual deberán conservarse en forma permanente y estar disponibles para acceder a ellos en forma adecuada. De estos registros se preparará una copia que será remitida a la Dirección de Patrimonio Cultural.
e) Si el profesional y la autoridad llegaran a discrepar respecto de un tratamiento propuesto o de la utilización de un bien cultural, deben reexaminar la situación y pedir una tercera opinión de instituciones reconocidas.
f) El profesional tiene el derecho de rehusarse a llevar a cabo cualquier tratamiento que considere contrario a las normas éticas.
g) En situaciones de emergencia, la Dirección de Patrimonio Cultural deberá actuar con respuestas efectivas y responsables. Para estos casos deberá primar el criterio de otorgar la máxima protección con la mínima intervención, optando preferentemente por elementos, materiales y acciones que sean reversibles en vistas de un tratamiento posterior. Asimismo, se deberá elaborar un informe completo sobre la situación de emergencia y los criterios y acciones seguidas.
Artículo 5º) Monitoreo e inspección.
a) Los bienes patrimoniales registrados quedan sujetos a la vigilancia permanente de la Dirección de Patrimonio Cultural, quien podrá inspeccionarlos siempre que lo juzgue conveniente, no pudiendo los propietarios o responsables crear obstáculos a la simple inspección.
b) Los inspectores a los que se asigne el control y la inspección sobre el Patrimonio Cultural habrán de disponer de la titulación y conocimientos adecuados y estarán facultados para examinar los bienes y los documentos relativos a ellos y, en general, todo lo que pueda servir de información para cumplir y ejecutar adecuadamente sus tareas.
c) Los inspectores deberán levantar acta circunstanciada de los procedimientos cumplidos en su comisión, haciendo constar el estado de los bienes inspeccionados y las personas presentes en el acto, a quienes se invitará a suscribir el documento, que gozará de presunción de veracidad.
Artículo 6º) Sobre el acceso e investigación de los bienes patrimoniales.
a) La investigación, que incluya cualquier tipo de acción física o físico-química sobre los bienes patrimoniales sólo podrá ser realizada por especialistas de demostrada idoneidad, previa autorización del proyecto por parte de la Dirección de Patrimonio Cultural.
b) Estas investigaciones solamente son admisibles cuando contribuyan sustancialmente al conocimiento que no pueda lograrse por otros medios.
c) Los investigadores o instituciones solicitantes deberán demostrar su carácter científico y sin fines de especulación comercial.
d) En caso de que estos bienes patrimoniales estén en propiedad privada o sean de dominio privado se deberá contar con la autorización del propietario. De no contar con la autorización mencionada, en los casos relativos a los bienes arqueológicos y/o paleontológicos, se procederá de acuerdo a lo prescripto por la Ley Nacional Nº 25743.
Artículo 7º) Hallazgos fortuitos.
a) Se consideran hallazgos fortuitos al encuentro de objetos y restos materiales, de interés patrimonial, que se hayan producido por azar o como consecuencia de remociones de tierra, demoliciones, obras de cualquier índole y procedimientos policiales.
b) Toda persona física o jurídica que hallara objetos y restos materiales, que presuntamente puedan ser de interés patrimonial, deberá denunciar el hecho en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a la Dirección de Patrimonio Cultural quien deter-minará el procedimiento a seguir.
c) El descubridor de los bienes no puede dar conocimiento público de ellos antes de haber realizado la citada comunicación y será responsable de su conservación hasta que el organismo competente tome intervención y se haga cargo de los mismos.
d) El hallazgo no podrá ser removido o trasladado sin la intervención de la autoridad de aplicación.
e) Si para realizar la evaluación, extracción u otra acción sobre el objeto fuera necesario suspender o detener una obra, la Dirección de Patrimonio Cultural procederá de oficio ordenando la suspensión, sin perjuicio de la facultad de solicitar dicha medida a Fiscalía de Estado. En un plazo de quince (15) días, a contar desde la suspensión declarada, se realizarán las actuaciones de comprobación correspondientes a fin de determinar, mediante los procedimientos técnicos más adecuados, el interés, el valor de los hallazgos y su destino.
f) Si en el plazo de quince (15) días de haber recibido la denuncia el organismo competente no ordenare el reconocimiento del lugar y no se hiciere cargo de lo obtenido, la persona o entidad responsable de los trabajos levantará un acta, con intervención de la autoridad competente local, donde hará constar la identificación del lugar y entregará los hallazgos realizados, cesando a partir de ese momento su responsabilidad.
g) Los repositorios provinciales del patrimonio (Museo de Ciencias Naturales y Antropológicas Juan C. Moyano, Museo Provincial de Bellas Artes Emiliano Guiñazú-Casa de Fader, Biblioteca Pública Gral. San Martín, Archivo General de la Provincia de Mendoza) recibirán en depósito los objetos hallados y procederán a su evaluación y clasificación con el fin de garantizar su conservación y seguridad, salvo mejor criterio de la Autoridad de Aplicación.
Artículo 8º) Intervención a partir de denuncias.
a) Cualquier persona, física o jurídica, puede realizar una denuncia a la Dirección de
Patrimonio Cultural sobre situaciones que supongan o puedan suponer peligro, deterioro, expolio o intervenciones sobre un bien patrimonial realizado fuera de este marco legal.
b) La denuncia deberá formularse por escrito y presentarse por Mesa de Entrada de la Secretaría de Cultura, con nota de solicitud dirigida al Director de Patrimonio Cultural, donde se formará expediente.
c) La Dirección de Patrimonio Cultural confeccionará formularios para la presentación de las denuncias, que estarán disponibles en dicha Mesa de Entrada, con el fin de facilitar la tramitación.
d) La Dirección de Patrimonio Cultural deberá constatar la veracidad y magnitud de los hechos y proceder según las facultades delegadas en el art. 4 del presente decreto reglamentario.
Artículo 9º) Limitaciones al dominio y a las transacciones.
a) El Poder Ejecutivo Provincial, a través de la Secretaría de Cultura de la Provincia de Mendoza, previo dictamen de la Dirección de Patrimonio Cultural, podrá por razones de interés público, solicitar la sanción de una ley que establezca la ocupación temporánea de terrenos de propiedad privada donde se localicen bienes patrimoniales, conforme a los procedimientos establecidos por el Decreto-Ley Nº 1447/75.
b) En los casos en que la conservación de los bienes patrimoniales implique una servidumbre perpetua sobre los terrenos en los cuales se encuentren dichos bienes, el Gobierno Provincial deberá establecer mediante ley especial la indemnización a los propietarios de los mismos. En caso de no lograrse acuerdo con los propietarios, se procederá conforme a los procedimientos establecidos por el Decreto-Ley Nº 1447/75 en lo relativo a la expropiación de bienes.
c) Todos los monumentos, objetos arqueológicos y restos paleontológicos que se descubran en el proceso de la investigación en el territorio de la Provincia de Mendoza son del dominio público provincial, quedando la autoridad de aplicación facultada a darle el destino que considere más adecuado y a fijar los espacios que reúnan los requisitos de organización y seguridad indispensables para su preservación.
d) La Dirección de Patrimonio Cultural podrá autorizar la tenencia temporaria de colecciones, objetos arqueológicos o restos paleontológicos a investigadores o instituciones científicas por un período determinado, a fin de facilitar la investigación de los mismos. El autorizante deberá supervisar y controlar el préstamo de los materiales, se encuentren dentro o fuera de su área jurisdiccional.
e) Los objetos y colecciones arqueológicas y paleontológicas inscriptas en el Registro sólo podrán ser transferidos a título gratuito por herencia o bien por donación a instituciones científicas o museos públicos, nacionales, provinciales, municipales o universitarios, previo acuerdo de la Dirección de Patrimonio Cultural.
f) Los bienes patrimoniales que integran el patrimonio cultural de la Provincia solamente podrán ser trasladados dentro del territorio nacional, previa autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural, en calidad de préstamo para fines educativos, científicos, académicos, o cuando puedan ser utilizados como pruebas en asuntos judiciales, por el tiempo que determine la autoridad competente.
g) El traslado al extranjero de bienes patrimoniales solamente podrá hacerse para fines educativos, científicos, académicos, o cuando puedan ser utilizados como pruebas en asuntos judiciales, por el tiempo que determine la Dirección de Patrimonio Cultural; y deberá regirse por la legislación vigente sobre circulación internacional de bienes culturales. La exportación definitiva de bienes declarados patrimonio está prohibida.
h) Los propietarios o tenedores de documentos que integran el patrimonio
documental de la Provincia continuarán con la tenencia de éstos, pero estarán comprometidos a su conservación. Asimismo, podrán entregarlos en depósito y custodia al Archivo General de la Provincia de Mendoza, en las condiciones que estipularan las partes, previa comunicación a la Autoridad de Aplicación.
i) Los poseedores de bienes patrimoniales para cambiar el lugar de depósito de los mismos deberán requerir la autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural.
j) El cedente a cualquier título, de bienes que integren el patrimonio cultural deberá comunicar a la Autoridad de Aplicación dicha transferencia dentro de los sesenta (60) días de efectuada la operación, para que se tome nota de ella en el Registro de Bienes Patrimoniales, conforme a lo estipulado en el art. 20 de la Ley Nº 6034. La misma obligación tendrá el intermediario comercial que haya intervenido en la operación.
k) Los martilleros que procedan en subasta pública de bienes que integran el patrimonio cultural de la Provincia, deberán comunicar a la Dirección de Patrimonio Cultural, antes del remate, la lista de los bienes calificados por subastar.

CAPITULO II

Disposiciones Específicas para la Protección de los Bienes Inmuebles

Artículo 10º) Bienes inmuebles comprendidos.
a) A los efectos de la presente norma se entiende como bienes inmuebles protegidos como patrimonio cultural aquellos que son la expresión o el testimonio de la creación humana o de la evolución de la naturaleza y que tienen valor arquitectónico, arqueológico, histórico, artístico, científico, técnico o educativo, en particular los que corresponden a las categorías siguientes:
I. Las obras de arquitectura, de ingeniería o los componentes de las redes de infra-estructura que posean valor histórico, científico, social, artístico, arquitectónico, urbano o paisajístico, ya sea que se encuentren abandonados o en uso, en estado original o transformados. Eso incluye sistemas de captación, protección y conducción de agua, sistemas viales, ferroviarios, sendas, túneles, puentes, dispositivos de contención, cobertizos, telefonía, telegrafía, radiofonía y sus edificaciones asociadas, sistemas generadores de energía hidráulica o eólica, molinos, usinas y sistemas de control fronterizo y apoyo a expediciones andinas.
II. Los núcleos urbanos de carácter histórico (ciudades, villas, pueblos, centros, barrios, barriadas, arrabales) junto con todos aquellos elementos materiales y espirituales que determinan su imagen, especialmente: a) la forma urbana definida por la trama y el parcelario; b) la relación entre los diversos espacios urbanos, edificios, espacios verdes y libres; c) la forma y el aspecto de los edificios (interior y exterior), definidos a través de su estructura, volumen, estilo, escala, materiales, color y decoración; d) las relaciones entre población o área urbana y su entorno, bien sea natural o creado por el hombre;
e) las diversas funciones adquiridas por la población o el área urbana en el curso de la historia.
III. Los conjuntos: grupos de construcciones, aisladas o reunidas, rurales o urbanas, cuya arquitectura, unidad e integración con el paisaje tengan valor histórico, científico, social o estético.
IV. El sistema constituido por acequia - arbolado - carril, camino o calle - aceras.
V. Los sistemas de producción agrícola tradicional característicos de Mendoza.
VI. Los yacimientos o sitios arqueológicos y paleontológicos y sus áreas de influencia: todo espacio en la superficie del terreno, en el subsuelo o bajo las aguas donde están reservados objetos arqueológicos o paleontológicos, factibles de ser estudiados con metodología científica.
VII. Los vestigios de culturas pretéritas que tengan valor etnológico y lugares de interés etnográfico.
VIII. Los jardines y sitios históricos.
IX. Los lugares y paisajes culturales, rurales o urbanos, debidos a la creación humana que ofrecen interés cultural o estético.
b) Se deberá proteger, además, la “zona de entorno de los bienes inmuebles”, o sea el marco natural o construido que influye en la percepción estática o dinámica de estos bienes, o se vincula a ellos de manera inmediata en el espacio o por lazos sociales, económicos o culturales. Artículo 11º) Planes de manejo.
a) La Dirección de Patrimonio Cultural podrá redactar de oficio o a instancia de los titulares del bien, planes de manejo específicos para los inmuebles declarados patrimonio, que contendrán exhaustivamente todas las determinaciones, condiciones, regulación detallada de los usos y características relativas al citado bien patrimonial.
b) Los planes de manejo tendrán el siguiente contenido mínimo:
–Identificación, interpretación y valoración del bien.
–Descripción técnica de su estado actual, que comprenderá estudios, análisis y diagnósticos, incluidos los factores de riesgo.
–Visión y políticas
–Formulación y articulación de los programas y proyectos.
–Administración del plan.
Artículo 12º) Criterios de intervención. - Cualquier intervención en un bien patrimonial, deberá efectuarse de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Respetar los valores arquitectónicos, estéticos, históricos, culturales, religiosos y los que motivaron la declaración.
b) Conservar las características tipológicas de ordenación espacial, volumétricas y morfológicas.
c) Las instalaciones de equipos, carteles, antenas y conducciones aparentes en las fachadas y cubiertas de los bienes inmuebles, o bienes integrantes de un conjunto histórico, o yacimientos de una zona arqueológica, así como las instalaciones de servicios públicos o privados deberán respetar los valores patrimoniales y las vistas del conjunto.

CAPITULO III

Disposiciones Específicas para la Protección de los Bienes Muebles

Artículo 13º) Bienes muebles comprendidos.
a) A los efectos de la presente norma se entiende como bienes muebles integrantes del patrimonio cultural, conforme al art. 4 de la ley Nº 6034, a aquellos que son la expresión o el testimonio de la creación humana o de la evolución de la naturaleza y que tienen valor arqueológico, histórico, artístico, científico, tecnológico o educativo, en particular los que corresponden a las siguientes categorías:
I. El producto de las exploraciones y excavaciones arqueológicas y paleontológicas, terrestres y subacuáticas.
II. Elementos procedentes del desmembramiento de inmuebles.
III. Objetos artísticos originales, tales como: pinturas, dibujos, grabados, esculturas, conjuntos y montajes artísticos cualquiera que sea la materia utilizada, estampas, carteles y fotografías.
IV. Artesanía cualquiera sea la materia utilizada.
V. Objetos de interés numismático o filatélico.
VI. Documentos de archivos, cualquiera sea su soporte, incluidas grabaciones sonoras, documentación fílmica y televisiva, materiales cartográficos y fotografías.
VII. Manuscritos, libros sueltos o formando bibliotecas, periódicos e impresos de cualquier naturaleza.
VIII. Restos mortales que documentan la contextura o el aspecto físico de seres humanos que vivieron en el pasado.
IX. Mobiliario, tapices, alfombras y otros objetos decorativos.
X. Trajes y ornamentos litúrgicos.
XI. Vehículos.
XII. Instrumentos musicales.
XIII. Objetos de uso personal o familiar.
XIV. Especímenes de zoología, de botánica y de geología.
XV. Todos los objetos custodiados en museos de titularidad estatal.
Artículo 14º) Conservación.
a) Si la conservación de bienes muebles declarados patrimonio pudiera peligrar por las condiciones de su lugar de ubicación, la Dirección de Patrimonio Cultural acordará el depósito provisional en un lugar que cumpla las condiciones adecuadas de seguridad y conservación preferentemente cercano a la ubicación original del bien. El depósito será forzoso cuando el titular o poseedor del bien incumpla las obligaciones y órdenes de conservación y protección previstas en la presente norma y en la legislación básica del Estado. La Dirección de Patrimonio Cultural establecerá las condiciones básicas que deberán reunir los depósitos provisionales.
b) Las colecciones declaradas patrimonio, por su condición de unidad, no podrán ser disgregadas por sus titulares, poseedores o custodios sin la autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural.
c) Los bienes muebles patrimoniales vinculados a un inmueble son inseparables de éste sin autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural.
Artículo 15º) Criterios de intervención. - Cualquier intervención deberá efectuarse de acuerdo con las pautas fijadas en el Capítulo I de la presente norma y en la “Guía de procedimientos para la prevención, conservación y restauración de bienes patrimoniales”.
Artículo 16º) Documentación.
a) La documentación de bienes muebles comprende el registro, inventario, y catalogación (documentación científica) de los objetos.
b) La adquisición de objetos, ya sea por compra, donación, legado, intercambio, préstamo o hallazgo, debe documentarse por escrito para demostrar el origen legítimo del mismo.
c) Para los procedimientos de documentación se puede consultar la “Guía para documentación de bienes patrimoniales” elaborada por la Dirección de Patrimonio Cultural.
Artículo 17º) Préstamo y traslado.
a) Los bienes patrimoniales sólo podrán ser trasladados fuera de la Provincia de Mendoza para fines de investigación, educativos o cuando constituyan prueba judicial, por un período no mayor de doce meses, previa autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural. Este periodo podrá ser renovado anualmente si las técnicas de
investigación así lo justifican.
b) Los restos fósiles que correspondan a la Serie Tipo de un taxón fósil (holotipo y paratipos) sólo podrán ser trasladados fuera de la Provincia de Mendoza con fines de investigación y excepcionalmente de exposición, por un lapso no mayor a los seis meses consecutivos. En caso de que la investigación amerite un lapso de tiempo superior a los seis meses, la Dirección de Patrimonio Cultural podrá, con el debido fundamento, renovar la autorización.
c) Debido a que los bienes culturales muebles están especialmente expuestos, durante el transporte y las exposiciones temporales, a los riesgos de daños que pueden derivarse de una manipulación inadecuada, de un embalaje defectuoso, de malas condiciones durante el almacenamiento, de cambios de clima y de inadecuadas estructuras de recepción, la Dirección de Patrimonio Cultural instruirá la adopción de medidas especiales de protección en la “Guía de procedimientos para la preservación, conservación y restauración de bienes patrimoniales”.
d) Se debe prever la contratación de seguros para la indemnización a los prestadores, en caso de deterioro, degradación, alteración o desaparición de objetos culturales prestados para su exposición o investigación en museos o instituciones similares.
Artículo 18º) Exposición y difusión. - La exposición y la difusión, cualquiera sea su soporte, de bienes patrimoniales debe respetar los siguientes principios:
a) Asegurar la conservación preventiva de los objetos teniendo en cuenta la correcta iluminación, el control ambiental y el uso de materiales adecuados para el montaje y embalajes.
b) Usar fuentes de información fidedignas y citarlas respetando los derechos de autor.
c) Respetar el principio de autenticidad de los bienes culturales, en el sentido definido por el Documento de Nara (UNESCO).
d) Asegurar el origen legítimo de los objetos.

CAPITULO IV

Disposiciones Específicas para la Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico

Artículo 19º) Definiciones. - A los efectos de la presente norma integran el patrimonio arqueológico y paleontológico de la Provincia de Mendoza los objetos, colecciones arqueológicas, restos paleontológicos e inmuebles de carácter cultural e histórico, para cuyo estudio es preciso utilizar metodología arqueológica o paleontológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie, en el subsuelo o subacuáticos. También lo integran el territorio o paisaje habitado por el hombre en época histórica y prehistórica y los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del ser humano y sus orígenes y antecedentes.
Artículo 20º) Responsabilidades.
a) La protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico estará a cargo de la Dirección de Patrimonio Cultural de la Secretaría de Cultura. Sus funciones son: –Ser la autoridad de aplicación de la Ley Nacional Nº 25743 de Protección del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico. –Realizar el Registro de Yacimientos, Colecciones y Objetos Arqueológicos y el Registro de Yacimientos, Colecciones y Restos Paleontológicos. –Crear el Registro de Infractores en materia arqueológica y paleontológica, según Ley Nacional Nº 25743. –Otorgar las concesiones para prospecciones e investigaciones.
Artículo 21º) Sobre las concesiones.
a) Las concesiones para investigaciones arqueológicas o paleontológicas se regirán por lo dispuesto en el Capítulo I, arts. 3 y 4 de la presente norma.
b) Los investigadores que presentan planes de trabajo acreditados y aprobados por organismos oficiales científicos o universitarios, nacionales o provinciales, deberán solicitar a la Autoridad de Aplicación la concesión de sitios, sectores o áreas de interés patrimonial, para la realización de prospecciones y/o investigaciones arqueológicas/paleontológicas. Estos organismos deberán verificar que los planes de trabajo de los proyectos de investigación, tesinas, tesis y seminarios, cumplan con los requisitos establecidos en este reglamento. Para el otorgamiento de las concesiones los trabajos deberán estar a cargo, dirigidos o bajo la responsabilidad de personas cuya idoneidad esté reconocida por asociaciones profesionales, Universidades o Academias Nacionales. Los investigadores que no posean planes de trabajo acreditados y aprobados por organismos oficiales científicos o universitarios, nacionales o provinciales, deberán cumplimentar los requisitos estipulados por la Dirección de Patrimonio Cultural en la “Guía de procedimientos para el otorgamiento de concesiones para realizar prospecciones y/o investigaciones arqueológicas o paleontológicas
c) Cuando la autorización para realizar intervenciones sea solicitada por un investigador o institución científica extranjera se exigirá como condición previa el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley 25743. El trabajo deberá coordinarse con una institución científica estatal o universitaria radicada en la Provincia.
d) Otorgada una concesión a un particular o institución no se concederá ninguna otra dentro del sector acotado, salvo que el concesionario permita que otra investigación se lleve a cabo simultáneamente. La autoridad de aplicación autorizará la realización de trabajos interdisciplinarios y conjuntos.
e) Las personas o instituciones concesionarias deberán, de forma inmediata, someter todas las piezas y materiales que extrajeren a la fiscalización y registro ante la Dirección de Patrimonio Cultural. De igual manera, deberán elevar en forma anual con los resultados obtenidos en los estudios y copia de las publicaciones que resulten de los trabajos.
f) La autoridad competente podrá designar veedores a fin de ejercer el control de las excavaciones y asegurar la realización sistemática de las tareas correspondientes para asegurar la preservación del patrimonio, debiendo los responsables de las misiones científicas suministrarles toda la información que les sea requerida en cumplimiento de la presente ley.
g) La duración de las concesiones de intervención para la investigación de sitios y/o áreas arqueológicas y/o paleontológicas tiene un término máximo de tres (3) años. Los profesionales deberán elevar un informe anual a la Dirección de Patrimonio Cultural indicando el desarrollo y resultado de su trabajo.
h) Los investigadores concesionarios tendrán prioridad ante otros grupos de investigación para solicitar la extensión de la autorización, no existiendo restricción para su renovación consecutiva, siempre que hayan demostrado el progreso de su trabajo con publicaciones científicas.
Artículo 22º) Sobre el registro.
a) La Dirección de Patrimonio Cultural realizará el Registro de sitios y colecciones arqueológicas y paleontológicas de la Provincia de acuerdo con la Ley Nº 25743. El formato y requerimientos para el inventario se especificará en la “Guía para
documentación de bienes patrimoniales” y en las normas legales que se dicten a tal efecto.
b) Las universidades nacionales, organismos científicos oficiales nacionales y organismos descentralizados que tienen proyectos aprobados para el estudio de colecciones deberán acordar el registro de los mismos con la Autoridad de Aplicación.
c) Las personas físicas o jurídicas que no tengan proyectos autorizados para la investigación arqueológica o paleontológica, deberán registrar las colecciones que obren en su poder en un plazo de noventa (90) días a contar desde la publicación de la presente norma, a los efectos de su inscripción en el Registro Provincial de Colecciones u Objetos Arqueológicos y Restos Paleontológicos, quedando luego bajo su custodia. Vencido dicho plazo legal, se presume que la tenencia de materiales arqueológicos o paleontológicos ha sido habida con posterioridad a la fecha establecida y, por tanto, de procedencia ilegal, dando lugar al decomiso de dichos bienes.
d) Las personas que omitieren inscribir las colecciones u objetos arqueológicos y restos paleontológicos obtenidos con anterioridad a la publicación de la presente norma dentro de los plazos establecidos en el inciso c), serán sancionadas con apercibimiento y la obligación de inscribirlas en el Registro Oficial dentro de los treinta (30) días desde la notificación. En caso de vencimiento del plazo sin cumplimiento de esta obligación, procederá el decomiso.
e) Los dueños de los predios en que se encuentren yacimientos arqueológicos o paleontológicos, así como toda persona que los ubicare, deberán denunciarlos ante el organismo competente a los efectos de su inscripción en el registro correspondiente.

CAPITULO V

Disposiciones Específicas para la Salvaguardia del Patrimonio Inmaterial

Artículo 23º) Definición.
a) Forman parte del patrimonio cultural inmaterial, contemplado en el art. 4 inc. f de la Ley Nº 6034, aquellos bienes tales como los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas -juntos con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les son inherentes-que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como testimonios significativos y auténticos de su cultura, luego de su declaratoria.
b) A los efectos la presente norma se tendrá en cuenta únicamente el Patrimonio Cultural Inmaterial que sea compatible con los instrumentos de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible.
c) El patrimonio cultural inmaterial, según se define en el inciso a) se manifiesta en particular en las siguientes áreas:
1. Técnicas constructivas.
2. Técnicas artesanales.
3. Tecnología y manufacturas.
4. Indumentaria y atavíos.
5. Gastronomía.
6. Medicina popular.
7. Literatura oral.
8. Música.
9. Danza.
10. Juegos y actividades lúdicas.
11. Fiestas y celebraciones.
12. Cosmovisión.
13. Usos y costumbres.
14. Toponimia.
Artículo 24º) Funciones de la Dirección de Patrimonio Cultural vinculadas con el patrimonio inmaterial.
a) Incumbe a la Dirección de Patrimonio Cultural adoptar las medidas necesarias para garantizar la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial presente en el territorio provincial. Se entiende por “salvaguardia” las medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del mismo, comprendiendo la identificación, documentación, investigación, preservación, protección, promoción, valorización, transmisión -básicamente a través de la enseñanza formal y no formal-y revitalización de este patrimonio en sus distintos aspectos.
b) Para garantizar la salvaguardia, el desarrollo y la valorización del patrimonio inmaterial presente en su territorio, la Dirección de Patrimonio Cultural deberá:
I. Adoptar una política general encaminada a realzar la función de este patrimonio en la sociedad y a integrar su salvaguardia en programas de planificación;
II. Fomentar estudios científicos, técnicos y artísticos, así como metodologías de investigación, para la salvaguardia eficaz del patrimonio inmaterial y en particular del que se encuentre en peligro;
III. Favorecer la creación o el fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio inmaterial, así como la transmisión de éste en los foros y espacios destinados a su manifestación y expresión;
IV. Garantizar el acceso al patrimonio inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por los que se rige el acceso a determinados aspectos de dicho patrimonio;
V. Asegurar el reconocimiento, el respeto y la valorización del patrimonio inmaterial en la sociedad, en particular mediante programas educativos, de sensibilización y de difusión de información dirigidos al público.
Artículo 25º) Sobre los objetos asociados o relacionados. - Si los bienes inmateriales declarados patrimonio estuvieran asociados a bienes materiales, muebles o inmuebles, de manera intrínseca, condicionante o simbólica a los motivos que determinaron la declaratoria se deberán incluir en la misma y se regirán por lo dispuesto en los capítulos I, II y III de la presente norma.

CAPITULO VI

Disposiciones Específicas para la Protección del Patrimonio Documental y Bibliográfico

Artículo 26º) Del patrimonio documental de la Provincia.
El patrimonio documental de la Provincia, tutelado por el art. 4 inc. h de la ley 6034, está constituido por:
a) Los documentos de cualquier época generados, conservados o reunidos en el ejercicio de su función por cualquier organismo de carácter público existente en la Provincia, así como por personas privadas, físicas o jurídicas, gestoras de servicios públicos que tengan valor histórico.
b) Los documentos con antigüedad superior a los treinta (30) años generados, conservados o reunidos en el ejercicio de sus actividades por las entidades e instituciones de carácter público, sindical o religioso y por las entidades, fundaciones y asociaciones culturales y educativas de carácter privado establecidas en la Provincia que tengan valor histórico.
c) Los documentos con una antigüedad superior a los treinta (30) años generados, conservados o reunidos por cualquier otra entidad o persona física y que se encuentren en la Provincia con valor histórico.
d) Los documentos públicos que hayan ingresado o ingresaran definitivamente en el Archivo General de la Provincia de Mendoza.
e) Los documentos de guarda permanente conservados en los archivos de las municipalidades y de los poderes Legislativo y Judicial de la Provincia.
f) Los documentos privados que hayan ingresado o ingresaren definitivamente, a cualquier título, en uno de los archivos mencionados en el inciso anterior.
g) Los documentos privados que, sin integrar un archivo histórico, fueran declarados de valor histórico.
h) Las bibliotecas, archivos, incunables, manuscritos, libros y otras publicaciones, iconografías, mapas y documentos editados hasta 1850 (Ley Nº 25568/02, Convención de San Salvador) aunque no hayan sido declarados formalmente.
Los documentos a que se refieren los incisos d), e), f) y h) de este artículo pertenecen al dominio público de la Provincia y por lo tanto son inalienables. A los efectos de esta norma se considera documento de valor histórico a todo aquel que resulte significativo para el conocimiento o la interpretación de la Historia Argentina, de sus instituciones o de las personas cualquiera sea el soporte material y que hubiera sido calificado como tal mediante una declaratoria de bien histórico-patrimonial.
Artículo 27º) Sobre el Archivo General de la Provincia.
a) Las atribuciones, funciones y obligaciones del Archivo General de la Provincia de Mendoza son las determinadas por el Decreto Provincial Nº 821/2002.
b) El Archivo General de la Provincia de Mendoza está destinado a concentrar, con las excepciones establecidas por la legislación vigente, el patrimonio documental de la Provincia.
Artículo 28º) De la transferencia de documentos públicos.
a) Los archivos públicos del Poder Ejecutivo Provincial, organismos descentralizados, autárquicos, empresas o sociedades del Estado, pondrán a disposición del Archivo General de la Provincia de Mendoza la documentación con más de treinta (30) años de antigüedad que tuvieran archivadas.
b) La transferencia de documentación al Archivo General de la Provincia de Mendoza será acompañada por un inventario de remesa confeccionado de acuerdo con la “Guía de procedimientos para la documentación de bienes patrimoniales” y los auxiliares descriptivos correspondientes.
Artículo 29º) Obligaciones de los archivos.
a) Una vez expirado el período de utilización administrativa en los servicios, organismos, instituciones o empresas públicas que los hayan generado o recibido, los documentos serán objeto de una valoración y selección, realizada por el Archivo General de la Provincia de Mendoza según Decreto Nº 1357/89, a fin de eliminar aquellos que no posean un valor jurídico o histórico. Bajo ningún concepto podrán destruirse los documentos en tanto subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas y entes públicos.
b) Los archivos de mesas de entradas y salidas, mesas de recepción y similares,
conservarán los documentos de su área respectiva, debidamente ordenados para la gestión administrativa inmediata y frecuente. No puede eliminarse documentación con excepción de: copias que no constituyan pruebas, remitos, hojas de ruta y notas de pase, las que son de desafectación automática. Cuando la documentación en ellos archivada, perdiese actualidad para la gestión administrativa, será transferida al archivo central correspondiente.
c) Los archivos centrales conservarán la documentación que les transfieran los archivos de mesas de entradas y salidas, mesas de recepción y similares correspondientes, durante el periodo de consulta semihabitual, debidamente ordenada y descripta conforme a los plazos estipulados en las tablas de selección documental.
d) Vencidos estos plazos, la documentación será transferida al archivo Intermedio.
e) Los archivos centrales no podrán eliminar otra documentación que la que haya sido desafectada según el procedimiento previsto por la presente norma.
f) Los archivos sectoriales conservarán los documentos que reciban del archivo de mesa de entradas correspondiente, en las mismas condiciones y por los mismos plazos que los archivos centrales. Vencidos estos plazos, la documentación será transferida al archivo intermedio. No podrán eliminar otra documentación que la que haya sido desafectada según procedimiento previsto en la presente norma.
g) El archivo intermedio recibirá toda la documentación que le transfieran los archivos centrales y sectoriales y la conservará debidamente ordenada y descripta hasta que se cumpla el plazo para su ingreso definitivo en el Archivo General de la Provincia de Mendoza o para su eliminación.
h) El Archivo General de la Provincia de Mendoza recibirá la documentación que le transfiera el archivo intermedio. Podrá recibir en las condiciones previstas por la presente norma, documentación de los otros poderes del Estado Provincial y de los archivos especiales. Podrá recibir también documentación de particulares, por compra, donación, depósito o cualquier otro título.
i) Los municipios son propietarios de sus archivos y deberán conservar la documentación con valor histórico.
Artículo 30º) De los archivos particulares.
a) Se consideran privados los archivos y documentos producidos o recibidos, por toda persona física o jurídica de derecho privado, en el ejercicio de su actividad cualquiera sea la fecha, la forma y el soporte del material.
b) Cuando un archivo particular contuviere documentos que se juzgaren significativos para el reconocimiento o la interpretación de la historia podrá el Poder Ejecutivo calificarlo como Archivo Histórico.
c) Esta calificación de Archivo Histórico no involucra la transferencia de los documentos al Estado Nacional o Provincial, sino que establece el carácter de interés público que en virtud de ella pasarán a revestir estos archivos. Sus propietarios procederán al ordenamiento e inventario de la documentación y entregarán una copia al Archivo General de la Provincia de Mendoza, recibiendo del Estado Provincial un certificado en el que se los reconocerá custodios del patrimonio provincial y los habilitará para solicitar al Archivo General de la Provincia de Mendoza asesoramiento en materia de ordenamiento, conservación y restauración de documentos.
Artículo 31º) Obligaciones de los propietarios. - Los propietarios y poseedores de archivos y documentos que formen parte del patrimonio documental de la Provincia están obligados a: a) Conservarlos, protegerlos, destinarlos a un uso que no impida su conservación y a mantenerlos en lugares adecuados e inventariados.
b) Conservar íntegra su organización, ya que constituyen una universalidad que no podrá ser desmembrada por ningún motivo.
c) Permitir a los estudiosos la consulta de los archivos y documentos en las condiciones que determine la Dirección de Patrimonio Cultural.
d) Todo propietario de un archivo calificado como histórico que procediera a su venta o transferencia, está obligado a hacer conocer su calificación al adquirente y a la Dirección de Patrimonio Cultural.
Artículo 32º) Del patrimonio bibliográfico.
a) Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, descentralizados, autárquicos, empresas o sociedades del estado deberán remitir a la Biblioteca Pública General San Martín, los libros, revistas, folletos y catálogos dados de baja; dos ejemplares de cada libro, folleto y catálogo editado por el organismo y un ejemplar de cada revista editada por el organismo correspondiente.
b) La Biblioteca Pública General San Martín sistematizará la documentación bajo sus normas de procedimiento, catalogación, conservación y guarda.
Artículo 33º) De los documentos musicales.
a) Los organismos musicales, así como los teatros y salas dependientes del Poder Ejecutivo Provincial, deberán remitir al Centro de Documentación y Difusión del Patrimonio Musical de Mendoza un ejemplar del programa de mano de cada concierto o actividad realizada.
b) Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial que realicen ediciones musicales, ya sea impresas o en manera de fonogramas, deberán remitir al Centro de Documentación y Difusión del Patrimonio Musical de Mendoza dos ejemplares de cada publicación.
c) El Centro de Documentación y Difusión del Patrimonio Musical de Mendoza sistematizará la documentación bajo sus normas de procedimiento, catalogación, conservación y guarda.

CAPITULO VII

Medidas de Estimulo y Beneficios Fiscales e Impositivos

Artículo 34º) - La Dirección de Patrimonio Cultural colaborará con los propietarios y titulares de derechos de bienes patrimoniales en la investigación, documentación, conservación, recuperación, restauración y difusión de los mismos, mediante la intervención directa, la prestación de asesoramiento técnico o la concesión de ayudas económicas que se otorgarán mediante las dotaciones presupuestarias correspondientes en el marco de convenios suscritos. En los citados programas se establecerán los tipos de ayuda, así como los criterios y condiciones para su adjudicación.
Artículo 35º) - En el otorgamiento de las medidas de fomento contenidas en la presente norma, se fijarán las garantías necesarias para evitar la especulación con bienes que se adquieran, se conserven, se restauren o se mejoren con ayudas públicas.
Artículo 36º) - Las personas y las entidades que no cumplan con el deber de conservación, establecido por la Ley Provincial Nº 6034, no podrán acogerse a las medidas de fomento ni a los beneficios fiscales e impositivos establecidos en el art. 24 de la Ley Provincial Nº 6034.
Artículo 37º) - Para el mejor mantenimiento y conservación de los inmuebles pertenecientes al Patrimonio Cultural de Mendoza, podrá cederse el uso y explotación de tales inmuebles ad referendum del Poder Ejecutivo a las personas jurídicas y entidades que se comprometan a su restauración y mantenimiento.

CAPITULO VIII

Régimen Sancionador

Artículo 38º) - Será competencia de la Dirección de Patrimonio Cultural todo lo concerniente al control y aplicación de sanciones vinculadas a lo establecido en el Capítulo X, art. 25 de la Ley Nº 6034 y modificatorias. Las sanciones se aplicarán independientemente y sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal.
Artículo 39º) Clasificación de las infracciones - Las infracciones a la Ley 6034 y sus modificatorias como a la presente reglamentación se clasifican en leves, graves y muy graves.
a) Constituyen infracciones leves:
I. La falta de comunicación al Registro de Bienes Culturales de los actos jurídicos o de las modificaciones físicas y de los traslados que afecten a los bienes en ellos inscriptos.
II. La falta de notificación al Registro de Bienes Culturales, sobre el cambio de la utilización de bienes integrantes del Patrimonio.
III. La divulgación del descubrimiento de bienes arqueológicos y paleontológicos previamente a su comunicación a la Dirección de Patrimonio Cultural.
IV. El incumplimiento del deber de permitir el acceso de los investigadores a los bienes declarados o inventariados.
V. La vulneración de cualquier otro deber impuesto por esta Ley que no esté expresamente tipificado como falta grave o muy grave.
b) Constituyen infracciones graves:
I. La falta de notificación a la Dirección de Patrimonio Cultural de la transmisión de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los Bienes declarados Patrimonio.
II. No poner en conocimiento de la Dirección de Patrimonio Cultural la realización de subastas que afecten a los bienes integrantes del Patrimonio.
III. El incumplimiento de los deberes de preservación y mantenimiento de los Bienes patrimoniales incluidos en el Registro.
IV. La exclusión o eliminación de bienes del patrimonio documental y bibliográfico que contravenga lo dispuesto en los artículos 27, 32 y 33.
V. La obstrucción de las inspecciones realizadas por la Dirección de Patrimonio Cultural a los bienes incluidos en el Registro.
VI. La disgregación, sin la autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural, de colecciones declaradas patrimonio y la separación de bienes muebles vinculados a inmuebles patrimoniales.
VII. El incumplimiento de las obligaciones de comunicación del hallazgo de restos arqueológicos o paleontológicos y de entrega de los bienes.
VIII. El incumplimiento de las órdenes de suspensión de obras acordadas por la autoridad competente.
IX. Las actuaciones causadas por los usuarios y visitantes de los bienes patrimoniales que provoquen algún menoscabo en los mismos o impidan temporalmente el desenvolvimiento de su normal utilización.
X. La discriminación, implícita o explícita, de bienes inmateriales, juzgada así por el
Consejo Provincial del Patrimonio o la autoridad de aplicación.
XI. El impedimento de la realización o manifestación de bienes inmateriales por razones juzgadas como injustificadas.
c) Constituyen infracciones muy graves en función del daño potencial o efectivo al Patrimonio Cultural:
I. El derribo total o parcial de inmuebles incluidos en el Registro.
II. La destrucción de bienes muebles incluidos en el Registro.
III. La realización de cualquier intervención sobre un bien patrimonial sin la autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural, así como las que incumplan las condiciones recogidas en las mismas.
IV. El otorgamiento, por parte de los Municipios, de licencias de obra sin la autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural cuando ésta sea preceptiva.
V. La realización de intervenciones arqueológicas o paleontológicas, sin la autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural.
VI. El cambio de uso de un bien patrimonial sin autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural o el mantenimiento de usos incompatibles con la declaración de Bien patrimonial.
VII. La comercialización de bienes de naturaleza arqueológica o paleontológica.
VIII. Todas aquellas acciones u omisiones que conlleven la pérdida, destrucción o deterioro irreparable de los bienes declarados Patrimonio.
Artículo 40º) Sanciones. - Las sanciones por infracciones a la Ley Nº 6034 y modificatorias son de cumplimiento efectivo. No podrán aplicarse con carácter condicional ni en suspenso. Las mismas consisten en:
a) multa;
b) suspensión: sanción accesoria que implica la interrupción de obras o trabajos que afecten o puedan afectar al Patrimonio Cultural de la Provincia y de aquellas actividades que para las cuales sea necesaria la autorización de la Dirección de Patrimonio Cultural, y no cuenten con la misma;
c) decomiso: sanción accesoria que implica la pérdida de la posesión por parte del infractor de todo objeto que posea valor patrimonial de acuerdo a lo prescripto por la Ley Nº 6034 y modificatorias.
Artículo 41º) Clasificación de sanciones.
a) Para las infracciones leves, una multa entre trescientos pesos ($ 300) y tres mil pesos ($ 3000).
b) Para las infracciones graves, una multa entre tres mil un pesos ($ 3.001) y diez mil pesos ($ 10.000).
c) Para las infracciones muy graves, una multa entre diez mil un pesos ($10.001) y quince mil ($15.000).
d) Se sancionará con el doble de la multa impuesta en la primera sanción, hasta el monto máximo de treinta mil pesos ($ 30.000):
I. la reincidencia;
II. cuando el infractor haya cometido la falta fingiendo la prestación de un servicio de urgencia, emergencia u oficial;
III. cuando lo haya cometido abusando de reales situaciones de urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio público u oficial;
IV. cuando se entorpezca la prestación de un servicio público;
V. cuando el infractor sea funcionario público y cometa la falta abusando de su carácter de tal.
e) Asimismo para la aplicación de la sanción se considerará el grado de participación en la infracción.
Artículo 42º) Procedimiento.
a) La Dirección de Patrimonio Cultural, mediante sus agentes o personal autorizado al efecto, podrá labrar acta de infracción cada vez que se transgreda la Ley Nº 6034 y modificatorias. Dicha transgresión deberá encuadrar en alguna de las conductas tipificadas en el art. 39 del presente reglamento. El acta contendrá:
1. Fecha, lugar y hora del procedimiento
2. Datos que sirvan a la identificación de la persona física o jurídica a la que se está labrando el documento.
3. Relación sucinta de la infracción constatada y sus circunstancias destacables.
4. Firma del agente, infractor y testigos, si los hubiere. Los agentes o personal autorizado por la Dirección de Patrimonio Cultural se encuentran facultados para efectuar requisas y secuestrar el producido de las mismas.
b) Esta diligencia se entenderá con el infractor o con la persona dependiente o responsable de la persona jurídica según quien se encuentre presente en ese momento. El infractor o la persona que se encuentre en el lugar del hecho en el momento de la constatación deberá firmar el acta debiendo el agente o funcionario actuante dejar constancia cuando se negare a hacerlo. El acta firmada por el infractor o la constancia de su negativa servirá de notificación de la falta imputada y constituirá emplazamiento suficiente para que aquel comparezca dentro del quinto día hábil a efectuar su defensa.
c) El agente o persona autorizada por la Dirección de Patrimonio Cultural que elaboró el acta mencionada en el inciso anterior, deberá confeccionar un informe detallado de los hechos que constituyen la infracción asentada en el acta y agregar al mismo todas las pruebas que hagan a la demostración del hecho.
d) Con el informe, una copia del acta y el descargo efectuado por el infractor, si se hubiere presentado, deberá formarse pieza administrativa que se elevará a la Asesoría Letrada de la Dirección de Patrimonio Cultural para el encuadre legal de los hechos y la elaboración del correspondiente dictamen.
e) Cumplimentado el procedimiento descripto en los incisos precedentes se elevarán las actuaciones al Director de la Dirección de Patrimonio Cultural para que disponga si es procedente la aplicación de sanciones.
f) De lo dispuesto en el inciso anterior se le notificará al infractor en un término de cinco días hábiles siguientes a la fecha de la disposición. La falta de notificación fehaciente dejará sin efecto todo lo actuado.
g) El infractor podrá recurrir la sanción impuesta de acuerdo a lo establecido por la Ley Nº 3909 y sus modificatorias.
h) El incumplimiento de lo dispuesto por parte del infractor será informado a Fiscalía de Estado a fin de que se inicie el procedimiento judicial que corresponda.
i) El producto de los secuestros será depositado provisoriamente en el repositorio oficial que corresponda de acuerdo al bien de que se trate durante la tramitación del procedimiento. El depósito se transformará en definitivo si así lo estableciera la disposición emanada de la Autoridad de Aplicación que pone fin al mismo.
j) Cuando la falta cometida no conste en un acta de infracción, sino que haya sido denunciada o que la Autoridad de Aplicación haya tomado conocimiento de la misma de oficio, el procedimiento sancionatorio será igualmente aplicable, debiendo contener el mismo bajo pena de nulidad: un informe técnico y de situación del área que corresponda, el dictamen de la Asesoría Letrada de la Dirección de Patrimonio Cultural y la disposición del Director de este organismo. El descargo o defensa del infractor deberá presentarse en el término prescripto en el inc. b) y se agregará al expediente de la forma establecida en el inc. d) pudiendo este último recurrir la sanción impuesta de acuerdo al inc. g).