Tema: (*) - SANCION 9608
Origen: MINISTERIO DE SEGURIDAD Y JUSTICIA
Ley Nro: 9608
Fecha: 04-02-2025
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°- Sustitúyense los Artículos 22, 201, 346, 347, 350, 355, 360, 361, 466, 481, 482 e incorpórese el Artículo 362 bis de la Ley Nº 6730 - Código Procesal Penal-, los que quedarán redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22- Tramitación separada.
El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.”
“Artículo 201- Oportunidad y Forma.
Las nulidades sólo podrán ser instadas, bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:
1) Las producidas en la Investigación Penal Preparatoria, durante ésta o en el término de citación a juicio.
2) Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el debate.
3) Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto.
4) Las acaecidas durante la tramitación de un recurso ante el Tribunal de Alzada, inmediatamente después de abierta la audiencia prescrita por los Artículos 472 o 483 o en el alegato escrito.
La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad. Durante la investigación Fiscal, el incidente se tramitará en la forma establecida por el Artículo 350 y la decisión del Juez de Garantías será apelable sin efecto suspensivo. En los demás casos seguirá el trámite previsto para el recurso de reposición (463), salvo que fuere deducida en el alegato, según la última parte del Inc. 4 del presente.”
“Artículo 346- Archivo.
Cuando no se pueda proceder o el hecho no encuadre en una figura penal el Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones por decreto fundado. El Querellante podrá oponerse ante el Juez de Garantías, quien resolverá en audiencia oral. Cuando mediare discrepancia del Juez de Garantías, regirá el Artículo 362 bis.
El archivo dispuesto por el Juez será apelable por el querellante que se hubiera opuesto, salvo el caso del Artículo 362 bis.
Mientras no se encuentre prescripta la acción penal, nuevos elementos de prueba justificarán la reapertura de la causa.”
“Artículo 347- Proposición de Diligencias.
Las partes podrán proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que el Fiscal no las considere pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán ocurrir ante el Juez de Garantías en el término de tres días. El Juez resolverá en audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el Artículo 362, sin perjuicio de continuarse con la investigación. La decisión del Juez no será apelable y si se rechazara la prueba, la misma podrá ser ofrecida en la audiencia preliminar (Artículo 367).”
“Artículo 350- Oposición y Ocurrencia. Trámite.
Las decisiones del Fiscal de Instrucción serán impugnables por vía de oposición y ocurrencia.
Serán oponibles los supuestos contemplados en los Artículos 13, 104, 346 y 360. La oposición se deducirá ante quien dictó la resolución en el término de tres (3) días, salvo que se establezca otro plazo. De inmediato se elevará al Juez de Garantías, quien resolverá en audiencia oral según el trámite del Artículo 362.
Se podrá ocurrir al Juez de Garantías en los supuestos de los Artículos 105 y 347.”
“Artículo 355- Apelación.
La sentencia de sobreseimiento será apelable, sin efecto suspensivo, por el Ministerio Público Fiscal y, salvo el caso previsto en el Artículo 362 bis, por el querellante particular. Podrá recurrir también el imputado cuando no se haya observado el orden que establece el Artículo 353 o cuando se imponga una medida de seguridad.”
“Artículo 360- Instancias.
Las conclusiones del requerimiento Fiscal serán notificadas al Defensor del Imputado quien podrá, en el término de cinco (5) días, oponerse instando el sobreseimiento.”
“Artículo 361- Elevación a Juicio.
El Juez resolverá en audiencia oral la oposición al Requerimiento de Citación a Juicio. Si no hiciere lugar ordenará la elevación de la acusación fiscal y dicha resolución no será apelable. Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse respecto de todos aunque el derecho que acuerda el Artículo 360 haya sido ejercido sólo por el Defensor de uno.
Cuando no se hubiere deducido oposición, el expediente será remitido por el Fiscal al Tribunal de juicio.”
“Artículo 362 bis- Discrepancia.
Si el Fiscal de Instrucción solicitase el sobreseimiento y el Juez no estuviere de acuerdo, se elevarán las actuaciones al Fiscal Adjunto Penal. Si éste coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido. En caso contrario, el expediente pasará en vista al Fiscal subrogante, quien formulará el requerimiento de citación a juicio en base a los fundamentos del superior.”
“Artículo 466- Resoluciones apelables.
El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los Jueces de Garantías siempre que expresamente sean declaradas apelables. Así solo podrán apelarse las decisiones sobre excepciones de previo y especial pronunciamiento, nulidades, decisiones sobre medidas cautelares, control jurisdiccional, auto de archivo y sentencia de sobreseimiento. Respecto de las dos últimas, serán apelables siempre que no hubiera habido trámite de discrepancia del Artículo 362 bis.
Procederá también contra las decisiones de los Jueces de Ejecución que se tomen durante la ejecución de la pena.”
“Artículo 481- Proveído.
El Tribunal proveerá lo que corresponda, en el término de tres (3) días, de acuerdo con el Artículo 461, debiendo notificar a los interesados para que el en plazo de dos (2) días puedan adherir. Cuando el recurso sea concedido, se elevarán las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia.”
“Artículo 482- Trámite.
Recibidas las actuaciones ante la Suprema Corte de Justicia se aplicará el Artículo 461, segunda parte. Admitido el recurso, se correrá vista a las partes por el plazo perentorio de diez (10) días. Cuando el recurso haya sido interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, el Procurador General, dentro del mismo plazo, deberá expresar si lo mantiene o no. Cuando desista y no haya otro recurrente o adherente, las actuaciones serán devueltas por decreto.
Cuando se haya solicitado informar oralmente, el Presidente fijará audiencia en el término de diez (10) días. En esta oportunidad no se admitirá la incorporación de memoriales o escritos por parte del recurrente.”
Art. 2°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veinticinco.
DRA. HEBE CASADO
LIC. ANDRÉS LOMBARDI
LIC. LUCAS ADRIÁN FAURE
DRA. MARÍA CAROLINA LETTRY