Fallo completo: Banco Frances debe adecuar contrato hipotecario según fallo judicial, victoria parcial para un deudor hipotecario de créditos UVA


TRIBUNAL DE GESTION ASOCIADA-SEGUNDO

PODER JUDICIAL MENDOZA

CUIJ: 13-05346803-3((012052-267396))

AZULAY MARCOS ENRIQUE C/ BBVA BANCO FRANCES S.A. P/ PROCESO

DE CONSUMO

*105518229*

 Mendoza, 13 de Abril de 2021.

 VISTOS:

 Los autos arriba caratulados, llamados a dictar sentencia y de los que,

 RESULTA:

 I.- Que las Dras. Mariela González y Luz Gabriela D´Angelo, en

representación del Sr. MARCOS ENRIQUE AZULAY, promueven proceso de consumo

contra el BBVA BANCO FRANCÉS S.A., en su carácter de acreedor hipotecario, con el

objeto de requerir la adecuación del contrato celebrado, en virtud de haberse tornado de

difícil cumplimiento para el actor, ordenándose la eliminación del índice de actualización

en Unidades de Valor Adquisitivo y su sustitución por una tasa fija que permita a ambas

partes continuar con la contratación, tomando como base para la actualización el capital

inicialmente otorgado en préstamo y teniendo en cuenta el aporte de capital realizado por el

demandante al contratar.

 Como fundamento de su pretensión relata que el Sr. Azulay, en fecha 15 de

Mayo de 2017, tomó un crédito con garantía hipotecaria con el Banco demandado,

habiéndosele entregado la suma de $ 1.200.000, monto que a esa fecha representaba un

valor de 64.239,82 UVA´s. Adjunta copia de la Escritura de Constitución de Hipoteca sobre

el inmueble sito en calle Viña Baja s/n de Chacras de Coria, departamento de Lujan de

Cuyo, nomenclatura catastral 06-03-10-0004-000140-0000-1, padrón territorial 06/50952-

5, Padrón municipal 57232.

 Sigue diciendo que la primera cuota se debió abonar el día 05 de Julio de 2018,

estableciéndose el pago de 180 cuotas mensuales y consecutivas, lo cual determinó que el

crédito finalizaría de pagarse en el mes de Junio de 2033.

 Afirma que a la fecha de la deducción de su acción, el el actor lleva abonadas

24 cuotas, por un monto aproximados de 356,88 UVA mensuales, aclarando que no se paga

todos los meses la misma cantidad de UVA’s, habiendo abonado montos menores los

primeros meses, razón por la cual la deuda que detalla es meramente estimativa, pudiendo

ser aún mayor (calculo 64.239,82 UVA totales % 180 Cuotas = 356,88). La suma adeudada

conforme los cálculos realizados determinan que el Sr. Azulay debe a la fecha PESOS

TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE

CON 63/100 (156 cuotas restantes x 356,88 UVA por cuota x 54,58 valor del UVA

calculado al día 12/06/2020). Acompaña constancia de cuota pagada del mes de junio de la

que surge un valor levemente menor, debido a que se ha tomado el UVA a la fecha en la

que se liquidó la cuota correspondiente al mes de junio, diferente del UVA a la fecha

tomada en la demanda (12/06/2020).

 Pone de relieve que el actor debe una suma superior al 250% del crédito

originalmente tomado, ello pese al pago completo y puntual de la cuota pactada durante 24

meses, quedando aún pagar 13 años. Asimismo, hace saber que además del valor en

UVA’s, el Sr. Azulay paga una cuota que está integrada por un porcentaje de interés

calculado sobre el capital adeudado total. Esta cuota de interés que debiera de ser más alta

en las primeras cuotas para ir disminuyendo, conforme sistema de amortización francés, en

realidad sube cada día más, siendo ello así por cuanto el capital sobre el cual se calcula la

tasa de interés, al estar atado al valor del UVA, crece de modo descontrolado.

 Continua exponiendo que conforme surge de la cláusula “III. 6. COSTO

FINANCIERO TOTAL” el mismo es de 6.192%. El grupo familiar del accionante está

compuesto de la siguiente manera: está casado con la Sra. Mariana Ruth Gasque y tiene 2

hijos gemelos de 7 años, Oliver y Mateo Azulay Gasque, siendo ellos junto con el Sr.

Azulay quienes habitan la vivienda que se construyó con el crédito tomado en UVA’s con

BBVA BANCO FRANCES S.A., más aporte de capital propio. El inmueble es la vivienda

del actor, no es utilizada para fines comerciales ni alquilada. La cuota del mes de junio fue

de PESOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS CON 53/100 ($

25.426,53) integrando la misma tanto la devolución del capital en UVA’s, como así

también intereses y seguros que se pactaron a la hora de la toma del crédito.

 Refiere que el actor aportó el terreno en el cual se construyó la vivienda. El

aporte a ser realizado por el Sr. Azulay conforme el contrato celebrado con el Banco, debía

ser de por lo menos el 80% del valor del bien, poniendo ello en riesgo de continuar con la

situación actual que el actor no solo pierda su casa y las cuotas pagadas hasta la fecha, sino

también una importante inversión que representó los ahorros de muchos años.

 Agrega que además del crédito hipotecario objeto de su demanda, el Sr. Azulay

para la construcción de su vivienda tomo un crédito UVA personal por PESOS

QUINIENTOS MIL ($ 500.000), integrando esta suma el riesgo que corre el sr. Azulay en

lo que hace a la pérdida de sus ahorros.

 Deduce de todo lo dicho que el actor ha perdido todo lo aportado, es decir, el

ahorro y la inversión, mientras que la parte demandada se ha visto considerablemente

beneficiada, máxime teniendo en consideración que la proyección a futuro no es más

favorable para el señor Azulay.

 Funda la acción que deduce en la normativa legal y jurisprudencia que cita.

 Plantea la nulidad de las cláusulas abusivas y violatorias de los derechos del

demandante: Cláusula II.2 “PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN”, Cláusula III.7

“MONEDA DE PAGO” y Cláusula III.9.

 Reclama en concepto de daño punitivo la suma de $ 1.000.000, en virtud de la

grosera negligencia en que ha incurrido su contraria en la información y ejecución del

contrato.

Ofrece pruebas.

 II.- A fs. 41 el MINISTERIO FISCAL toma la intervención que por ley le

corresponde en los presentes.

 III.- El Dr. Guillermo Trípoli, por el demandado BANCO BBVA

ARGENTINA S.A., aclara que la denominación del Banco al momento de la contratación

del mutuo con la actora era BBVA BANCO FRANCES S.A., pero que al tiempo de

contestar esta demanda la denominación es BANCO BBVA ARGENTINA S.A., tratándose

de la misma persona jurídica.

 Contesta demanda y solicita su rechazo con costas.

 Niega en forma específica los hechos invocados por su contrario como

fundamento de su pretensión.

 Reconoce la la existencia del mutuo con garantía hipotecaria celebrado el 15 de

Mayo de 2017 y la constitución de una hipoteca en primer grado de privilegio sobre el

inmueble ubicado en Chacras de Coria, Mendoza.

 Destaca que al otorgar la garantía hipotecaria los otorgantes manifestaron que

“…entienden que la garantía cumbre no solo el capital adeudado, que se actualizara y

reajustara según el valor de los UVAs, sino también los intereses posteriores a su

constitución….” El reintegro del préstamo fue acordado en ciento ochenta meses (15 años)

y la forma de amortización en UVAs más intereses conforme la fórmula que transcribe la

escritura de constitución de la hipoteca. Se reitera allí que las sumas adeudadas se ajustaran

por la evolución del valor de las UVAs. Se transcribe asimismo en la escritura de hipoteca

el modo y forma de ajuste de las UVAs advirtiéndose la condición creciente de las cuotas.

Tasa de interés fija efectiva anual excluido el IVA. El préstamo era destinado a la

construcción de vivienda sobre inmueble en el que recae la constitución de la garantía

hipotecaria.

 En virtud del marco normativo, realidad de la situación contractual, la

inexistencia de incumplimientos al deber de información, el principio de especialidad en el

derecho real de hipoteca, el hecho indubitable que la actora libre y voluntariamente se

sometió a las convenciones de un contrato regulado por normativa especifica que no es

impugnada, la mejora patrimonial sustancial luego de utilizados los desembolsos para

construcción de la vivienda, su parte postula la improcedencia de la demanda, es decir la no

correspondencia de la modificación de las cláusulas de repago contenidas en una escritura

hipotecaria.

 Alega que el mutuo hipotecario celebrado entre las partes lo fue de conformidad a

lo prescripto por los artículos 1378 y ss. y concs., 1408 y ss. y concs., artículos 2205 y ss. y concs. del Código

Civil y Comercial de la Nación. No solo se respetó la normativa de fondo que establece las pautas y regula las

condiciones, requisitos y efectos de la contratación entre las partes de este específico contrato bancario, sino

que siendo el Banco una entidad financiera se dio estricto cumplimiento a las normas que regulan el sistema

financiero y, en específico en esta modalidad crediticia, a las normas de Política de Crédito dispuesta por el

BCRA mediante Comunicación A 5945 y sus normas complementarias y modificatorias. No se puede

cuestionar la legitimidad del marco dentro del cual se celebró y ejecutó el mutuo.

 Resalta que los llamados préstamos UVA han caído en desgracia en la

consideración apriorística del inconsciente colectivo; pero no resulta válido ni suficiente en

términos jurídicos partir en el razonamiento de la afirmación –falaz— según la cual se debe

mas de lo que se obtuvo inicialmente pues ello no es correcto.

 Colige que de ninguna manera la escalada inflacionaria puede ser considerada

“imprevisión” en el sentido técnico jurídico de la palabra, pues no se trata del estallido de

un proceso hiperinflacionario sino de una progresión perfectamente previsible según los

estándares medios exigibles. En el caso de los préstamos en modalidad UVA el deudor no

se compromete a devolver una determinada cantidad de dinero, sino que se compromete a

devolver una determinada cantidad de Unidades de Variación Adquisitiva, unidades cuya

“cotización” varía –o no- día a día, pues son actualizables mediante la aplicación del

Coeficiente de Estabilización de Referencia. Dicho en términos sencillos, a mayor inflación

mayor costo de la unidad UVA.

 El encargado de fijar el valor de estas unidades no es otro que el Banco Central

de la República Argentina mediante índices que son publicados a diario. Y la inflación,

tampoco es una variable que fije contractualmente el Banco demandado o en la que tenga

responsabilidad atribuible, sino que es parte y resultado de las políticas económicas del

Gobierno Nacional en sentido amplio.

 En relación a la pretensión del actor de suspender el ajuste previsto por la

normativa UVA dice que es la pretensión de licuar el pasivo frente al acreedor, negándose a

cumplir con la palabra empeñada al contratar. La pretensión exhibida encubre por un lado,

la intención de imponerle a su acreedor una reducción forzada de su crédito y por el otro de

obtener un enriquecimiento del deudor que se hizo de un bien inmueble que se valoriza en

dólares. Es decir: a las imposiciones normativas del Estado Nacional, se suma la pretensión

de pagar menos de lo pactado ejercida por el deudor por intermedio de otro poder del

mismo Estado con notorio beneficio patrimonial.

 En cuanto a la imprevisión (regulada por el art. 1091 del CCCN), expone que

la misma exige la concurrencia de obligaciones a cargo de una de las partes que devengan

en excesivamente onerosas por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes

al tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido

por ellas. En primer lugar, las UVA se han vuelto onerosas no sólo para una de las partes

sino para ambas. Además es inaceptable sostener seriamente la existencia de una alteración

extraordinaria en relación al proceso inflacionario que vive el país que lleva años de

progresión y no escapa al conocimiento de nadie. La alteración del sinalagma contractual

que procura el accionante, pretendiendo que su parte asuma las consecuencias derivadas del

mecanismo de ajuste propio de este tipo de contratos con cláusula de actualización, no sólo

desnaturaliza la esencia misma del contrato de préstamo UVA, sino que también supone la

violación del derecho de propiedad de BBVA tutelado por el art. 17 de la CN y una

alteración de las relaciones técnicas habidas entre los préstamos y depósitos incorporados al

balance de la entidad financiera.

 Sigue exponiendo que el actor dispuso de los fondos entregados por el Banco

para construcción de vivienda. Habiéndose realizado la operación y construida la vivienda,

a la hora de pagar, resulta sencillo presentarse al órgano jurisdiccional como “la parte débil

de la operación”.

 Se opone a la solicitud de su contrario tendiente a la declaración de nulidad de

las clausulas contractuales individualizadas en la demanda y a la procedencia del daño

punitivo reclamado.

 Ofrece pruebas y funda en derecho.

 IV.- A fs. 83/84 se agrega acta que da cuenta de la celebración de Audiencia

Inicial. Se rinde pericial de martillero público y de perito contador.

 V.- Presentados los alegatos de las partes y oído el Ministerio Fiscal, la causa

quedó en estado de dictar sentencia.

 VI.- Mediante auto definitivo de fecha 09 de Septiembre de 2021 se ordenó

dejar sin efecto el llamamiento de autos para sentencia y disponer una instancia de

RENEGOCIACIÓN DEL CONTRATO, por un período de NOVENTA DÍAS

CORRIDOS, prorrogables a petición de ambas partes, a fin que las mismas arriben a un

acuerdo negocial, conforme las pautas y parámetros descriptos en la referida resolución.

 VII.- Vencido el plazo establecido en el pronunciamiento aludido en el punto

anterior y previa vista al Ministerio Fiscal, se llamó autos para dictar sentencia.

 CONSIDERANDO:

 I.- Conforme surge de las constancias de autos, en fecha 09 de Septiembre de

2021 dicté resolución en cuya virtud dispuse una instancia de renegociación del contrato

que vincula a la parte actora con la demandada, por un período de noventa días corridos,

prorrogables a petición de ambas partes, a fin que las mismas arriben a un acuerdo

negocial, conforme las pautas y parámetros descriptos en el referido pronunciamiento.

 Dicha resolución no fue objeto de recurso alguno por parte de los sujetos del

proceso, encontrándose la misma firme y ejecutoriada a la fecha de la presente.

 Frente a ello, entiendo que la plataforma fáctica allí expuesta ha quedado

consentida por ambas partes, debiendo – en consecuencia – tenerse como verdaderos y

definitivamente fijados los siguientes hechos:

 1) En fecha 15 de Mayo de 2017, el actor tomó un crédito con garantía

hipotecaria con el Banco demandado, habiéndosele entregado la suma de $ 1.200.000,

monto que a esa fecha representaba un valor de 64.239,82 UVA´s. En garantía de dicha

operación, se constituyó hipoteca en primer grado de privilegio sobre el inmueble sito en

calle Viña Baja s/n de Chacras de Coria, departamento de Lujan de Cuyo, nomenclatura

catastral 06-03-10-0004-000140-0000-1, padrón territorial 06/50952-5, Padrón municipal

57232. Las partes acordaron que la primera cuota se debía abonar el día 05 de Julio de

2018, estableciéndose el pago de 180 cuotas mensuales y consecutivas, lo cual determinó

que el crédito finalizaría de pagarse en el mes de Junio de 2033.

 2) A la fecha de la interposición de la demanda aquí tramitada (22 de Junio de

2020), el actor ha abonado 24 cuotas, por un monto aproximado de 356,88 UVA

mensuales.

 3) El desfase entre las previsiones inflacionarias proyectadas por el gobierno al

tiempo de lanzarse al mercado los créditos UVA y la evolución real que tuvieron en el país

los índices de inflación, han importado una modificación de las circunstancias económicas

presupuestas por las partes que, por su intensidad, puede traducirse en una alteración de la

base negocial de los contratos de créditos expresados en UVA, pudiendo habilitar medidas

revisoras al amparo de la teoría de la imprevisión que regula el art. 1091 del CCCN.

 4) El hecho público y notorio del incremento de la unidad de valor adquisitivo

(UVA), los elevados índices inflacionarios, el aumento de precios y la circunstancia que los

salarios no se han ido actualizando al mismo ritmo que la tasa de inflación, han

determinado que el actor debe una suma aproximada al 250% del crédito originalmente

tomado, ello pese al pago completo y puntual de la cuota pactada durante 24 meses,

quedando aún pagar 13 años. Ello demuestra, el aumento del valor de las cuotas del

préstamo y la dificultad para pagarlas, dado que los ingresos mensuales del demandante no

se incrementarán en igual proporción.

 Asimismo, en atención a la firmeza y ejecutoriedad de la aludida resolución, ha

quedado definitivamente establecida la aplicación a la presente causa de las previsiones

establecidas por la Ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor y sus modificatorias, en

especial, los principios que regulan el tuitivo derecho de los consumidores: pauta de

interpretación normativa (art. 3); deber de información cierta, clara y detallada (art. 4),

contenido del documento de venta, en el caso, contrato de adhesión y sus ejemplares (art.

10); pauta interpretativa, en caso de duda, en cuanto al alcance de la obligación asumida

por el usuario o consumidor (art. 37), todos de la ley 24.240, además de las pautas

normativas de raigambre constitucional (art. 42 de la Constitución Nacional).

 Tal normativa impone analizar el caso a la luz del derecho protectorio, el

acceso al consumo sustentable y la interpretación del contrato en el sentido que resulte más

favorable al consumidor, destacando que en los contratos bancarios los consumidores gozan

de una tutela reforzada, orientada a garantizar la transparencia y evitar el

sobreendeudamiento.

 II.- El sistema de créditos creado por Ley n° 25.827 y ampliado por Ley n°

27.271 tuvo por objeto garantizar el acceso a la vivienda a miles de familias en un contexto

marcado por el déficit habitacional que, lamentablemente, es parte de la historia de nuestro

país.

 En Abril de 2016 el Banco Central de la República Argentina creó, a través de

la Comunicación A 5945/2016, un instrumento de ahorro y préstamos denominados en

Unidades de Viviendas (UVIs), que permitía actualizar por inflación los créditos y

depósitos bancarios. Desde ese momento, las entidades financieras fueron habilitadas a

captar y mantener depósitos y otorgar préstamos en pesos expresados en Unidades de

Viviendas (UVIs). En septiembre del mismo año, el Congreso sancionó la Ley N° 27.271,

denominada de “Casa de ahorro”, que creó el Sistema para el Fomento de la Inversión en

Vivienda, con el objeto de captar el ahorro de las personas para destinarlo a la adquisición,

construcción y ampliación de viviendas. Para ello, la ley creó instrumentos de ahorro,

préstamo e inversión denominados en Unidades de Vivienda (UVIs), la misma

denominación utilizada por el Banco Central de la República Argentina, cuyo valor

también se calculaba tomando como referencia la milésima parte del valor promedio del

metro cuadrado de construcción destinado a vivienda. Sin embargo, la gran diferencia

radicaba en que el valor de estas Unidades de Vivienda (UVIs) debía actualizarse

mensualmente de acuerdo a la variación del índice de costo de la construcción. Además, la

ley habilitaba a las entidades financieras a extender el número de cuotas originalmente

previstas cuando el importe de la cuota a pagar superara “10% el valor de la cuota que

hubiere resultado de haberse aplicado a ese préstamo un ajuste de capital por el Coeficiente

de Variación de Salarios (CVS), desde su desembolso”, pero en esa extensión de plazos la

cuota no podía superar “el 30% de los ingresos computables” (art. 7).

 Desde su nacimiento, el crecimiento de este tipo de créditos en UVA fue

exponencial, desplazando a las líneas tradicionales de créditos e incluyendo a tomadores de

préstamos nuevos dentro del sistema, en un contexto en el cual la escasez de créditos

hipotecarios aumentaba año tras año.

 En este marco, el lanzamiento de este tipo de instrumentos generó una bisagra

en el mercado, permitiendo que miles de familias pudieran acceder a una vivienda propia

mediante una cuota cuyo valor era similar a la de un alquiler. Así, aproximadamente, más

de 150.000 familias accedieron a su primera vivienda.

 Sin embargo, como ya lo anticipara, el creciente desfasaje registrado entre la

inflación y el coeficiente de variación salarial generó enormes dificultades para las familias

que tomaron un crédito de estas características. Las cuotas de los créditos aumentaron

considerablemente y la relación cuota/ingreso pasó a ser el principal problema para estas

familias.

 Esto motivó que, en Agosto de 2019, el Poder Ejecutivo Nacional decretara el

congelamiento de las cuotas de los créditos hipotecarios UVA y UVI hasta diciembre del

mismo año. El 21 de diciembre de 2019, el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 27.541

de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, en

cuyo artículo 60 dispuso que “El Banco Central de la República Argentina realizará una

evaluación sobre el desempeño y las consecuencias del sistema de préstamos UVA para la

adquisición de viviendas y los sistemas de planes de ahorro para la adquisición de vehículos

automotor, sus consecuencias sociales y económicas, y estudiará mecanismos para mitigar

sus efectos negativos atendiendo al criterio del esfuerzo compartido entre acreedor y

deudor”, con lo que queda demostrada una apertura del legislador a reconocer el descalabro

de la base económica de los créditos con capital expresado en UVA e, incluso, en su

espíritu subyace también el recurso a la adecuación del negocio.

 Al mismo tiempo, el Banco Central de la República Argentina junto con el

Ministerio de Desarrollo Territorial y Hábitat de la Nación, acordaron un esquema de

aumento de las cuotas del 26% distribuido en los 12 meses subsiguientes.

 En esa línea, en el marco de las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y

Obligatorio, el Poder Ejecutivo Nacional dictó los Decretos N° 319/2020 y N° 767/2020

extendiendo el congelamiento de las cuotas de los créditos hipotecarios UVA hasta el 31 de

enero del 2021 y creando un sistema de convergencia entre el 1 de febrero de 2021 y el 31

de julio de 2022, para que las cuotas de los créditos no superen nunca el 35% de los

ingresos familiares.

 Sin embargo, este tipo de medidas no resolvieron la cuestión de fondo. Al día

de la fecha, miles de familias son víctimas de una inflación que crece sostenidamente con

índices que rodean al 5% mensual, generando incrementos anuales en las cuotas, inviables

para cualquier familia de clase media.

 III.- En este desolador contexto, dos proyectos de ley buscan evitar que los

deudores pierdan sus casas, estableciendo la renegociación de los contratos para créditos

hipotecarios de vivienda única otorgados en Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) y

regulando las operaciones en esos sistemas de préstamos.

 El primero de los textos prevé que las entidades financieras ofrezcan la

posibilidad de renegociación de contratos de créditos para la adquisición, construcción y/o

ampliación de vivienda única en la República Argentina con cláusula de ajuste en UVA. En

el articulado, se establece que el deudor de un préstamo hipotecario de vivienda única con

UVA podría acceder a la renegociación del contrato por una única vez y podrán optar por

cambiar la cláusula de ajuste por otra, en las mismas condiciones, pero, nominadas en UVI

conservando la tasa de interés pactada, con una tasa máxima del 5%. También sostiene que

los desembolsos pactados serán realizados en pesos al valor de la cotización del día de

acreditación del mismo en la cuenta del solicitante y los intereses se devengarán desde la

acreditación del préstamo. En caso de aprobarse la propuesta, el Fondo de Estabilización de

Deudores Hipotecarias deberá estabilizar el monto de las cuotas hipotecarias nominadas en

UVA o UVI y no reportará cargo adicional para el solicitante. También propone que se

suspendan las ejecuciones hipotecarias y los desalojos para los créditos hipotecarios en

UVA para vivienda única familiar por el término de un año.

 El segundo de los proyectos, busca la regulación de las operaciones

enmarcadas en los sistemas de créditos con capital ajustable UVA y UVI previstas en las

Leyes n° 25.827 y n° 27.271 y propone que las actualizaciones se realicen mediante la

aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores

Estables) suministrado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. También

indica que la cuota mensual resultante no debe exceder el 35% del ingreso del grupo

familiar del deudor y dispone la suspensión por seis meses de las ejecuciones

hipotecarias de viviendas adquiridas bajo la modalidad contemplada en la presente ley.

 IV.- Frente al panorama expuesto, clara resulta la imperiosa necesidad de una

ley nacional que disponga la renegociación de los contratos para créditos hipotecarios

UVA, a fin de brindar soluciones de fondo a todas las familias que han solicitado estos

créditos.

 No obstante ello, solamente se han dispuesto legislativamente cinco

congelamientos, que han dado cierta tranquilidad temporaria a los deudores hipotecarios,

pero no una solución definitiva, ya que lo único que han hecho es acumular deuda.

 Ante la ausencia legislativa reseñada y en la difícil tarea de tener que emitir un

pronunciamiento en el presente caso sometido a mi decisión, comenzaré por rememorar que

la regla general es que los contratos se firman para ser cumplidos. Pero, como toda regla,

tiene excepciones. En el caso de los contratos de ejecución continuada, una excepción se

produce cuando hechos sobrevinientes, imprevisibles y extraños a la contratante hacen que

el cumplimiento se torne excesivamente oneroso, en cuyo caso puede ser resuelto –

extinguiendo el contrato – o adecuarse a las nuevas circunstancias, menguando la

responsabilidad contractual por ese incumplimiento.

 Esa adecuación es la que pide a través de su demanda la parte actora y que

intenté lograr mediante el acuerdo de ambos sujetos del proceso, con el dictado de la

resolución de fecha 09 de Septiembre de 2021.

 No escapa al conocimiento de cualquier habitante del País que las

circunstancias sobrevinientes al contrato que invoca el actor son generales, afectando

objetivamente a todo el universo de deudores contratos de créditos hipotecarios

UVA, trascendiendo el marco del contrato en cuestión porque se refieren a las variantes

macroeconómicas de la Argentina en orden al valor de la moneda, la fijación del precio de

los bienes de mercado y el poder adquisitivo de los salarios.

 A ello agrego que la situación de excesiva onerosidad por hechos imprevisibles

ya ha sido reconocida por normas generales – leyes, decretos y reglamentos – emanadas de

los poderes con competencia para dictarlas.

 La excesiva onerosidad por circunstancias imprevisibles puede ser declarada

por el legislador y las autoridades reglamentarias en el ámbito de sus competencias

constitucionalmente asignadas, para brindar una solución general a todo un universo de

sujetos afectados. Así sucedió en nuestro país en 2002 cuando abruptamente se salió del

esquema legal de convertibilidad del peso y se produjo una fabulosa devaluación de nuestra

moneda, situación que se reguló con leyes y decretos de carácter general, sobre cuya

constitucionalidad y alcances se pronunció la CSJN, validando el sistema de esfuerzo

compartido entre deudor y acreedor. Recuérdese que con el dictado de las Leyes n° 25.561

y 25.820, el legislador dispuso la readecuación de las obligaciones contraídas en dólares

durante la convertibilidad, estableciendo un sistema de pesificación y autorizando un

reajuste de las prestaciones cuando el valor real de la cosa fuese superior o inferior al

resultante de la aplicación de esa pesificación, distribuyendo la diferencia de cotización del

peso y el dólar de manera equitativa (en partes iguales o en una proporción similar aunque

más gravosa para el deudor moroso).

 Y ha sucedido ahora nuevamente, ya que se ha dictado un conjunto de normas

(art. 60 de la Ley n° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco

de la Emergencia Pública, Decretos N° 319/2020 y N° 767/2020 del Poder Ejecutivo

Nacional), que declaran la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,

administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, delegando facultades en

el Poder Ejecutivo en los términos que allí se indica.

 Se ha considerado, en criterio que comparto, que todas estas normas implican

el reconocimiento legal de una situación de hecho general, que sobrevino a la firma del

contrato que hoy vincula al actor con la demandada, y que provoca una dificultad grave

para el cumplimiento de la prestación de pago de las cuotas mensuales en las condiciones

pactadas, no sólo para el aquí accionante sino también, para todo el universo de ahorristas

(Conf. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, IV Nominación,

“Alegre Nancy Leonor c/ Interplan S.A. de ahorro para fines determinados s/ amparo entre

particulares”, 04/02/2022, Colección: Fallos Cita: MJ-JU-M-136064-

AR|MJJ136064|MJJ136064).

 Desde el campo de la teoría general del contrato, deben considerarse los

parámetros de modulación que en orden a los deberes de cooperación y renegociación

regula el art. 1.011 del Código Civil y Comercial, para los vínculos de larga duración;

categoría en la cual puede entenderse que ingresan los negocios crediticios otorgados a

través de la figura de la UVA.

 Además, en lo concerniente específicamente al ámbito de los contratos de

consumo, la revisión, sea por vía de renegociación o por vía judicial, constituye una valiosa

herramienta para superar la situación de sobreendeudamiento. El tomador de crédito debe

ser tutelado en caso de endeudamiento excesivo y, en circunstancias tales, el punto de

partida para juzgar la razonabilidad de cualquier solución de tipo correctivo se halla en las

exigencias axiológicas derivadas del principio protectorio del consumidor de rango

constitucional y de los derechos fundamentales implicados, que en la actualidad resultan de

los arts. 1, 2 y 1094 del CCCN. El incierto derrotero de las economías familiares de los

consumidores, durante y después de la pandemia, estará – sin dudas – atravesado por el

sobreendeudamiento y, en este sentido, las respuestas deberán construirse sobre pautas de

equidad (Frustagli, Sandra, “Los créditos hipotecarios en Unidades de Valor Adquisitivo

(UVA) frente a la emergencia sanitaria: primeras reflexiones sobre el decreto 319/2020”,

LA LEY 27/05/2020, 1; Iturbide, Gabriela A., “La tutela anticipada en el marco de acciones

derivadas de los créditos instrumentados en UVA”, LA LEY 15/10/2019, 6).

 Por todo lo expuesto, considero que la solución más equitativa consiste en

ordenar judicialmente la “adecuación del contrato” motivo de la presente litis, mediante el

“esfuerzo compartido” (ver criterio sentado por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo

Civil y Comercial de Corrientes, IV Nominación, “Alegre Nancy Leonor c/ Interplan S.A.

de ahorro para fines determinados s/ amparo entre particulares”, 04/02/2022, Cita: MJ-JUM-136064-AR|MJJ136064|MJJ136064).

 Dispone el art. 1091 del CCCN: “Imprevisión. Si en un contrato conmutativo

de ejecución diferida o permanente, la prestación a cargo de una de las partes se torna

excesivamente onerosa, por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al

tiempo de su celebración, sobrevenida por causas ajenas a las partes y al riesgo asumido por

la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por

acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual

regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones,

resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente

onerosa por causas extrañas a su alea propia”.

 Al decir de Stigliz, el contrato, considerado como instrumento de intercambio

de bienes y servicios, está sometido al principio de justicia conmutativa, de allí la

trascendencia que, de más en más, va ganando la noción de sinalagma y los mecanismos

tendientes a su preservación. Recuerda este autor que los contratos bilaterales o

sinalagmáticos son aquellos que presuponen un intercambio. Y es la reciprocidad de las

obligaciones lo que caracteriza a dicha categoría contractual. Esa correspectividad es la que

potencia el intercambio de bienes o de servicios que, al cabo, es lo que constituye la

función económica esencial del contrato. Así, la bilateralidad o, como se prefiera, el

principio conmutativo o sinalagmático, presupone una relación de equivalencia. Y cuando

se alude a ella, se hace referencia al intercambio de prestaciones, cada una de las cuales, a

juicio de las partes, al tiempo del perfeccionamiento del contrato, es equivalente a la otra.

Es lo que se enuncia como sinalagma genético. Más adelante expresa este tratadista: “En

consecuencia, la onerosidad -éste es el tema- se traduce en términos de comparación, entre

el provecho o beneficio, por un lado, y sacrificio por otro, a tal punto que desde la génesis

del contrato las partes de él u ocasionalmente terceros, portan la legítima expectativa de

esperar, confiadamente, que en etapa de ejecución, se produzca el cumplimiento de las

obligaciones asumidas, según el criterio de equivalencia y reciprocidad adoptado en etapa

formativa. Y ello habremos de enunciarlo como sinalagma funcional” (conf. Stigliz,

“Contratos civiles y comerciales”, Parte general, 3° Ed., actualizada y ampliada, La Ley,

Bs. As .2015, tomo II, págs. 97 y 98).

 Tal como continúa exponiendo el autor citado en el párrafo anterior, en

situaciones tales como cuando la prestación a cargo de una de las partes se tornara

excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles (art. 1091

CCCN), al quedar emplazadas las hipótesis, según el caso, en infracción al sinalagma

genético o al funcional, consiente y autoriza la revisión del contrato. Lo expresado importa

afirmar que cualquier corrección de un contrato, dentro del marco de su legalidad, debe

tener como propósito mantener el equilibrio de la relación de cambio que el mismo regula.

Como lo justifica que todo contrato de ejecución diferida sea revisado si, por hallarse

expuesto a sufrir las alteraciones derivadas de ‘situaciones económicas’, como lo

constituiría la inflación estructural o la hiperinflación coyuntural, éstas incidan en él, a tal

punto que, por fracturarse el sinalagma funcional, se transgreda la relación de equivalencia

(Stigliz, ob. cit., tomo II, pág. 98).

 Lo expuesto se halla ineludiblemente vinculado con lo que se ha dado en

denominar la base objetiva del negocio, pues - al decir del mismo autor- las partes portan la

legítima expectativa de que la referida base subsista en etapa de ejecución y hasta la

extinción misma del negocio, en razón de que al tiempo de concluir el negocio la

consideraron útil (conveniente) y justa. Si a pesar de ello, ya perfeccionado el contrato, se

produce una alteración extraordinaria e imprevista (y, por tanto, no regulada por preceptos

de autonomía), exterior, relevante y ajena a las partes, no cabe duda que contraría la buena

fe, el equilibrio contractual o la justicia conmutativa, que la parte que resulte perjudicada

desproporcionadamente en razón de que su prestación se torna excesivamente onerosa,

deba someterse a lo concertado, cuando la referida alteración incide sustancialmente en la

base objetiva considerada al tiempo de celebrado el contrato (Stigliz, ob.cit., tomo II,

pág.101).

 Lorenzetti, citando a Larenz, al referirse a la base objetiva del negocio, señala

que si, posteriormente, se realiza una transformación fundamental de las circunstancias,

posibilidad en la que no habían pensado las partes contratantes y que de ningún modo

habían tenido en cuenta al ponderar sus intereses y al distribuir sus riesgos, puede ocurrir

que el contrato, de ejecutarse en las mismas condiciones, pierda por completo su sentido

originario y tenga consecuencias totalmente distintas de las que las partes habían

proyectado o debieran razonablemente proyectar (“Tratado de los contratos”, Parte general,

3° Ed., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2018).

 La adecuación del contrato en los términos del art. 1091 CCCN debe ser

proporcionada y razonable según el estado de cosas anterior; es decir, es necesaria una

comparación entre dos situaciones de hecho de la que surja demostrado el carácter

“excesivo” de la mayor onerosidad provocada por la nueva situación.

 Las disyuntivas que presenta el caso me conducen a adoptar un criterio

intermedio, sustentado en lo que se ha dado en llamar la idea de un esfuerzo compartido.

Explica Jorge W. Peyrano que la pretensión distributiva del esfuerzo compartido fluye de

normas de equidad. Se repite así la historia ya conocida en nuestro país cuando cambios

súbitos operados a raíz de decisiones “del príncipe”, originaron creaciones pretorianas de

equidad, como la indexación y la desindexación. Consecuentemente, ante el fracaso de la

gestión mediadora de las partes, los magistrados que deberán resolver la pretensión

distributiva en estudio, deberán asumir que formularán un juicio de equidad y que por ello

sus resoluciones deberán estar sustentadas en una particular adherencia a la realidad

económica financiera ahora vigente y por una cuidadosa valoración de las circunstancias

del caso (ver Peyrano, Jorge W., “La pretensión distributiva del esfuerzo compartido.

Análisis provisorio de aspectos procesales de la pesificación” J.A. 2002-I, pág. 1079;

Peyrano, Jorge W. y Chiappini, Julio O., “La jurisdicción de equidad o la vuelta del pretor”

L.L. 1980-B-937; Peyrano, Jorge, “Fuerza expansiva de la jurisdicción de equidad” L.L.

1980-C-860).

 V.- A fin de decidir la presente cuestión tendré especialmente en cuenta, no

sólo las consideraciones precedentemente vertidas, sino también los hechos que estimo

debidamente acreditados de la causa, esto es: que existe un serio riesgo que el actor no

logre cubrir el valor de la cuota, dándole derecho, su incursión en mora, a la accionada para

resolver el contrato e iniciar la ejecución hipotecaria en el marco del legítimo ejercicio de

un derecho previsto en el contrato, lo que provocaría un perjuicio irreparable al privarlo de

su vivienda familiar; también, que el demandante, en su calidad de consumidor financiero,

debe afectar una parte considerable de su ingreso mensual para abonar el crédito destinado

a la vivienda familiar.

 En efecto, la pericial contable rendida en la causa da cuenta que, hasta Junio de

2020, las diferencias en las cuotas posibles, de aplicarse CVS y UVA, podían llegar hasta

un 18%, acrecentándose mes a mes esta brecha (Anexo I). A medida que pasa el tiempo, el

porcentaje que insume el pago de las cuotas en el sueldo del actor va aumentando, pasando

de un 6.59% al inicio de la contratación a un 14,67% en el último mensual considerado

(04/2021), observándose un hubo un pico de 19,66 en el mes de Febrero de 2021.

 Asimismo, resulta de la referida experticia que el interés se está actualizando

en UVAs, es decir en base a la inflación. De lo expuesto surge que habría una

inobservancia a la la cláusula convenida respecto de los intereses aplicables, que dispone

que: “La tasas de interés del crédito será fija del 4,90%...La tasa de interés será fija por todo

el plazo del contrato…”

 A ello agrego que de la prueba instrumental acompañada por el Banco

(CONSULTA MOVIMIENTOS DE UN PRESTAMO, correspondiente al mutuo n° 0017-

0283-3-6-9600086231) se desprende que al mes de Junio de 2017, primera operación de

pago de cuotas que se registra, liquidado el valor de misma era de $3.766,54. El monto de

estas amortizaciones fue aumentando hasta la última que figura en el resumen acompañado,

siendo esta la amortización correspondiente al 09/2020, por un valor de $25.425,53.

 De los bonos de sueldos adjuntados por el accionante resulta que al mes de

Mayo del año 2017 (fecha de toma del crédito), el actor ganaba $146.449,84 (salario bruto).

Para el mes de Febrero de 2021, el mismo ganaba $ 172.098,00. De ello se colige que el

aumento total de su salario fue en ese periodo de un 17%, mientras que el aumento del

valor de las UVA en el mismo periodo (15 de mayo de 2017, fecha de toma del crédito, al

01/02/2021) fue de 355,06% (18,74 al 17/05/2017 a 66,54 al 01/02/2021).

 En mérito a los hechos descriptos y demás consideraciones apuntadas a lo

largo de la presente, juzgo razonable arbitrar los medios para mantener la vigencia del

contrato, mediante su adecuación, en los términos y condiciones que aquí se dispone:

 1) El importe de las cuotas a pagar por el actor se actualizará, desde la fecha

del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente (Agosto de 2019), en

función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), publicado

mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), sin que ello

implique extender el número de cuotas originalmente previsto, conservando la tasa de

interés pactada, con una tasa máxima del 4,90%.

 2) La cuota mensual resultante no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de

los ingresos mensuales del actor.

 3) Se deja a salvo la aplicación del régimen más favorable al consumidor si en

el futuro, durante la ejecución del contrato, se dictan otras normas legales generales que le

reconozcan mayores beneficios.

 VI.- Corresponde a estas alturas, analizar los pedidos de nulidad de las

clausulas contractuales, contenidos en el escrito inicial de la causa.

 1) El demandante ha solicitado la declaración de la CLAUSULA II.2.

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN: “El incumplimiento del deudor a cualquiera de las

obligaciones asumidas, habilitará al ACREEDOR a iniciar en forma inmediata el trámite de

ejecución pudiendo el ACREEDOR optar a su exclusivo criterio por la vía de ejecución

judicial o ejecución especial prevista en el título V de la ley 24.441 prestando el DEUDOR

expresa conformidad al efecto. En caso de ejecución judicial el DEUDOR y eventualmente

el HIPOTECANTE si fuere persona distinta renuncia expresa e irrevocablemente a recusar

sin causa al juzgado donde se inicie la acción, a exigir arraigo y a oponer cualquier defensa,

incidente, recurso o excepción alguna al trámite de ejecución, salvo pago o espera

documentada”.

 No se ha acreditado en la causa ni, menos aún, se ha invocado por el actor que

la demandada haya iniciado trámite de ejecución judicial alguno en su contra, con motivo

del contrato de mutuo cuya adecuación aquí he dispuesto.

 Por tanto, si no hay prueba referente a la existencia de una ejecución judicial

en trámite contra el accionante, una eventual declaración de nulidad de la cláusula arriba

transcripta se debería efectuar sobre la base de conjeturas, suposiciones y/o eventualidades,

debiendo advertir que las pretensiones procesales deben ser concretas, fundadas en un

interés actual del peticionante y presuponer la efectividad del hecho que las motiva y

justifica.

 Por tanto, el pedido en trato se rechaza.

 2) También el actor ha peticionado la declaración de nulidad de las siguientes

cláusulas del contrato:

 III.7. MONEDA DE PAGO: “El DEUDOR renuncia irrevocablemente a alegar

cualquier impedimento, aun derivado de la fuerza mayor, caso fortuito, o disposición estatal

del que resulte su imposibilidad de dar cumplimiento a los pagos en la especie de moneda

pactada, y toma a su cargo las consecuencias de tales eventos. Asimismo conociendo en su

integridad las circunstancias del mercado, las condiciones económico financieras que dan

origen a esta operatorio y su propia situación patrimonial, y sus eventuales proyecciones,

también renuncia expresae irrevocablemente a invocar la teoría de la imprevisión”.

 III.9. “En Banco Francés queda facultado para debitar … en las cuentas

corrientes, aún en descubierto, cajas de ahorro u otras cuentas del deudor, y sin

interpelación alguna…”.

 Como ya ha quedado establecido, el contrato que vincula a las partes aquí

actora y demandada, configura un contrato de consumo, con cláusulas predispuestas.

 Explica Javier Wajntraub (“Régimen jurídico del consumidor comentado”,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, págs. 211 y sgtes.), que los contratos con cláusulas

predispuestas por los empresarios y sujetos a condiciones generales, surgieron de las

necesidades propias de la actividad económica, caracterizada por el volumen de las

transacciones y la velocidad de circulación de los bienes y servicios durante la era industrial

y sobre todo en la posindustrial. Con ello, aparece el problema de dar una explicación

acerca de esta nueva clase de contratación, en la que una de las partes propone o más bien

impone ciertas condiciones generales que forman el contenido predispuesto del contrato, a

las cuales la otra parte se limita simplemente a adherir.

 En ese contexto, las regulaciones que apuntan a la determinación de la

existencia de cláusulas abusivas son producto de esa realidad y son usualmente los sistemas

de protección de los consumidores en donde encontramos un mayor desarrollo de la

cuestión.

 Las cláusulas abusivas resultan ser aquellas que se imponen unilateralmente

por una de las partes, perjudicando inequitativamente a la otra parte, o determinando una

posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en

perjuicio, por lo común, de los consumidores o usuarios aunque también de cualquier

contratante que no llegue a ser consumidor (ver Farina, Juan M., “Contratos comerciales

modernos”, Astrea, Buenos Aires, 1993, p. 138).

 La la Ley n° 24.240 introdujo la noción de cláusulas abusivas, estableciendo en

su art. 37: “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no

convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la

responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los

derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que

contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en

perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable

para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la

que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa

previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información

o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá

derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez

declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario”.

 Por su parte, el Código Civil y Comercial regula las cláusulas abusivas de los

contratos de consumo, en los arts. 1117 al 1122.

 El art. 1117 dispone: “Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo

dispuesto por las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988, existan o no cláusulas

generales predispuestas por una de las partes”. El art. 985 dice: “Requisitos. Las cláusulas

generales predispuestas deben ser comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser

clara, completa y fácilmente legible. Se tienen por no convenidas aquellas que efectúan un

reenvío a textos o documentos que no se facilitan a la contraparte del predisponente, previa

o simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a la

contratación telefónica, electrónica o similares”. El art. 986 establece: “Cláusulas

particulares. Las cláusulas particulares son aquellas que, negociadas individualmente,

amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula general. En caso de incompatibilidad

entre cláusulas generales y particulares, prevalecen estas últimas”. El 987 dispone:

“Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las partes se interpretan

en sentido contrario a la parte predisponente”.

 Por su parte, el art. 988 establece: “Cláusulas abusivas. En los contratos

previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan

las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los

derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas

supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente

previsibles”. El art. 989 aclara: “Control judicial de las cláusulas abusivas. La aprobación

administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez

declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede

subsistir sin comprometer su finalidad”. El art. 1118 dice: “Control de incorporación. Las

cláusulas incorporadas a un contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun

cuando sean negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor”. El

art. 1119 reza: “Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales, es

abusiva la cláusula que, habiendo sido o no negociada individualmente, tiene por objeto o

por efecto provocar un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de

las partes, en perjuicio del consumidor”. El art. 1121 dispone: “Límites. No pueden ser

declaradas abusivas: a) las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el

servicio procurado; b) las que reflejan disposiciones vigentes en tratados internacionales o

en normas legales imperativas”.

 Finalmente, el art. 1122 establece que “Control judicial. El control judicial de

las cláusulas abusivas se rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las

siguientes reglas: a) la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no

obsta al control; b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; c) si el juez declara

la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin

comprometer su finalidad; d) cuando se prueba una situación jurídica abusiva derivada de

contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto en el artículo 1075”.

 Conforme las normas expuestas, puede decirse que la caracterización de la

abusividad en el sistema de protección del consumidor, implica un desequilibrio y refiere a

dos características principales: la primera, es la desnaturalización de las obligaciones,

diluyendo el deber del deudor, subordinándolo a su antojo o permitiéndole modificar a su

arbitrio el contenido obligacional en materia de cualquier condición; y la segunda, se refiere

a la renuncia de derechos del consumidor o ampliación de los derechos del proveedor.

 Los contratos en donde una parte estipula todo o parte de su contenido son

desequilibrados por naturaleza, por lo que la cuestión radica en el grado de tolerancia del

ordenamiento jurídico frente a esa situación, en donde el desbalance deja de ser funcional al

negocio para convertirse en una ventaja adicional inaceptable (Wajntraub, J., ob. cit., pág.

223).

 El parámetro genérico para calificar de abusiva una cláusula, es el

desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en perjuicio

del consumidor o usuario. En otras palabras, deben considerarse abusivas aquellas cláusulas

generadas cuando la parte dominante se atribuye o impone ventajas en perjuicio del débil,

produciendo un panorama desproporcionado de los derechos y obligaciones derivados del

negocio y un trato inequitativo que lesiona el principio cardinal de buena fe. La

característica de desequilibrio significativo debe centrarse en términos de comparación

entre provecho y sacrificio, sin fundamento lógico que justifique la desproporción,

causando al mismo tiempo beneficios al profesional y agravamiento de las cargas y

obligaciones del consumidor (ver Tambusi, Eduardo Carlos, en Sánchez Herrero, A. (Dir.),

“Tratado de derecho civil y comercial”, Tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2016, pág. 1044 y

1045).

 La terminología que utiliza la ley para designar las cláusulas que favorecen

desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra y con transgresión del mandato

de buena fe pueden adoptar distintas coloraciones, pero en general indica siempre que,

mediante la utilización de ciertos recursos técnicos como las cláusulas de las condiciones

generales negociales, una de las partes se procura una situación de privilegio. (Wajntraub,

Javier, ob. cit., p.216).

 Una cláusula desnaturaliza las obligaciones y derechos, cuando se aparta

injustificadamente de la razonabilidad, y allí configura una cláusula abusiva. Por otra parte,

también es abusiva aquella cláusula que importe una renuncia o restricción a los derechos

del consumidor. Es decir, aquella que impongan al consumidor renunciar a las prerrogativas

y facultades, consagradas en las leyes sustantivas, procesales y administrativas.

 Determinada la abusividad de una cláusula, la ley establece que debe tenerse

por no escrita, por no convenida, de manera tal que la cláusula será inexistente. Se trata,

antes bien que de su nulidad, de su inexistencia. El acto inexistente es aquel que carece de

los elementos esenciales y necesarios para que tenga vida legal. En el caso de las cláusulas

abusivas en los contratos de consumo, el Código Civil y Comercial y la Ley de Defensa del

Consumidor, estipulan claramente que no pudo haber existido consentimiento del

consumidor acerca del contenido de la condición impugnada, por lo que, al caer uno de los

elementos estructurales del acto jurídico contrato, el consentimiento, la convención

cuestionada deberá considerarse inexistente (Wajntraub, Javier, ob. cit., pág. 214).

 A la luz de los postulados expuestos y de la decisión que he adoptado en los

presentes (“adecuación del contrato” mediante el “esfuerzo compartido”), clara resulta la

nulidad de las cláusulas cuestionadas por el accionante.

 Ello toda vez que de la simple lectura de las cláusulas en cuestión se desprende

que las mismas importan claramente una renuncia irrazonable, que produce un perjuicio al

consumidor y una ventaja al Banco, resultando un desequilibrio significativo entre las

obligaciones y los derechos de las partes, por lo que mantener dichas cláusulas

convencionales conculcaría el principio de equilibrio, equivalencia y reciprocidad de las

prestaciones.

 Además, las mismas encuadran en la tipología de cláusulas abusivas

establecidas en la Resolución 53/03 dictada por la Secretaria de Defensa del Consumidor de

la Nación en cumplimiento de los cometidos otorgados por la ley de fondo en orden a la

vigilancia y control de los contratos de adhesión (ver puntos f), u) y v del Anexo de la

citada Resolución, sustituido por el art. 2 de la Resolución n° 26/03 de la Secretaría de

Coordinación Técnica).

 Por todo lo expuesto, las cláusulas en análisis deben ser consideradas abusivas,

correspondiendo, tenerlas por inexistentes y no escritas.

 VII.- Para terminar, resta analizar el pedimento del demandante, quien solicita

se condene a su contraria a pagar una multa de $ 1.000.000 por daño punitivo, conforme lo

dispuesto por el art. 52 bis Ley n° 24.240.

 El artículo 52 bis de la Ley n° 24.240, incorporado por la Ley n° 26.361

dispone: “Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o

contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una

multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho

y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que

correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento

responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de

regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo

de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b, de esta ley”.

 Se ha definido a los daños punitivos como sumas de dinero que los tribunales

mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por

daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves

inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro (Conf. Pizarro,

Ramón D., “Daños punitivos”, en “Derecho de Daños”, Segunda Parte, La Rocca, Buenos

Aires, 1993, pág. 291).

 En consecuencia, este instituto tiene un propósito netamente sancionatorio de

un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas y prevenir el

acaecimiento de hechos similares (ver Furlotti, Silvina, “Los daños punitivos: sentido y

alcance del art. 52 bis de la ley 24.240”, LL Gran Cuyo 2010, octubre, 819).

 De tal manera que, como presupuestos para que proceda su aplicación, suele

requerirse una conducta especialmente grave o reprochable del dañador, caracterizada por

la existencia de dolo o una grosera negligencia. En general, se exige también que exista un

daño efectivamente sufrido por la víctima (Conf. Ricardo Luis Lorenzetti,

“Responsabilidad por Daños”, pag. 529, en “Consumidores”, 2° Edición Actualizada,

Rubinzal-Culzoni).

 Desde esta perspectiva, para la aplicación de la multa por este concepto prima

un criterio restrictivo, pues, se trata de un instituto de excepción; en el cual la sanción no

está prevista como una consecuencia necesaria de cualquier incumplimiento, sino que es

facultativa del juez y dependerá de cada caso particular (ver Stiglitz, R. y Pizarro, R.,

“Reformas a la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-B, p. 949; Nallar, F.,

“Improcedencia de los daños punitivos en un fallo que los declara procedentes”; Furlotti,

Silvina, “Los daños punitivos: sentido y alcance del art. 52 de la ley 24.240”, LL Gran

Cuyo 2010, octubre, pág. 819),.

 Analizado bajo tales parámetros, entiendo que en la especie, no se encuentran

configurados los presupuestos para imponer a la firma bancaria una multa por este

concepto. Es que, si bien en este caso concreto se comprobó una falla en la información

puntual del desenvolvimiento de las cuotas del mutuo hipotecario suscripto originariamente

con la actora, así como en el detalle de su reestructuración posterior con base en las normas

de emergencia económica vigentes, no encuentro acreditado que ello se haya debido a un

accionar premeditado y orquestado por parte del Banco demandado a fin de obtener un

mayor rédito y/o ventaja económica o comercial, por lo que no encuentro reunido los

requisitos para imponer la multa prevista por la norma legal arriba citada.

 Por lo demás, no es inadecuado referir que el actor consintió las liquidaciones

de las cuotas formuladas por la demandada, abonando las mismas debidamente y sin hacer

reserva alguna, de modo que la pretensión de obtener una multa civil invocando la

inadmisibilidad de ellos, importa un venire contra factum que no puede aceptarse (conf.

Cámara Nacional Comercial, Sala A, 20/02/1980, “Bellone”; ídem 15/11/1989, “Urundel

del Valle”; ídem 30/10/2001, “Casa Corazón Cueros SRL”).

 VIII.- Costas: Respecto de las mismas, estimo corresponde formular las

siguientes distinciones:

 1) Las costas correspondientes a la demanda por readecuación del contrato que

se admite, entiendo que se justifica apartarse del criterio objetivo de la derrota e imponerlas

por su orden. Ello en consideración a que la cuestión planteada en esta causa ha dado lugar

a numerosos litigios en nuestros Tribunales Provinciales, que han ordenado en forma

precautoria diferentes medidas a los fines de paliar los graves perjuicios sufridos por los

deudores de créditos UVA, debido a la situación económica imperante en el País, con

interpretaciones diferentes y actualmente controvertidas, sin decisiones firmes a la fecha,

todo lo cual pudo generarle a la demandada una convicción de contar con derecho para

oponerse a la demanda, más aún si se tiene en cuenta la ausencia de una legislación

adecuada que resuelva la grave problemática aquí descripta.

 2) Las costas correspondientes a las pretensiones de declaración de nulidad de

las cláusulas contractuales, existiendo vencimiento recíproco y equivalente, se imponen en

el orden causado (art. 36 apartado II del CPCCTM)

 3) Las costas correspondientes al rechazo del reclamo de “daño punitivo”, en

seguimiento de los procedentes de nuestro máximo Tribunal de Justicia Provincial: “No

lleva imposición de costas el rechazo del rubro daño punitivo en materia de defensa del

consumidor, teniendo en cuenta la especialidad de la materia, el orden público involucrado,

el espíritu tuitivo de la ley, el carácter aleccionador de los daños punitivos, la dificultad de

su cuantificación, la necesidad de que se priorice el acceso a la justicia de los consumidores

y el hecho de que la concesión del daño punitivo sea una facultad judicial” (Expte. N°

108.977, “CASTILLO JULIO DANIEL EN J° 149.520/14.364 CASTILLO JULIO

DANIEL C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACIÓN”,

11/03/2014, ídem Expte. N° 52.481, “CÁCERES CARLOS ALBERTO EN J°

255.168/52481 CÁCERES CARLOS ALBERTO C/ AMÉRICA SERVICIOS P/ DAÑOS

Y PERJUICIOS P/ DAÑOS Y PERJUICIOS P/ RECURSO EXT. DE

INCONSTITUCIONALIDAD”, 08/05/2018).

 Por todo lo expuesto,

 RESUELVO:

 I.- Hacer lugar parcialmente a la demandada deducida por el Sr. MARCOS

ENRIQUE AZULAY contra el BBVA BANCO FRANCÉS S.A. En consecuencia,

 - ORDENAR la adecuación del contrato de mutuo con garantía hipotecaria en

primer grado de privilegio sobre el inmueble sito en calle Viña Baja s/n de Chacras de

Coria, departamento de Lujan de Cuyo, nomenclatura catastral 06-03-10-0004-000140-

0000-1, padrón territorial 06/50952-5, celebrado entre actor y demandada conforme las

siguientes pautas:

 1) El importe de las cuotas a pagar por el actor se actualizará, desde la fecha

del primer congelamiento ordenado por la autoridad competente (Agosto de 2019), en

función de la evolución del Coeficiente de Variación Salarial (CVS), publicado

mensualmente por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), sin que ello

implique extender el número de cuotas originalmente previsto, conservando la tasa de

interés pactada, con una tasa máxima del 4,90%.

 2) La cuota mensual resultante no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de

los ingresos mensuales del actor.

 3) Se deja a salvo la aplicación del régimen más favorable al consumidor si en

el futuro, durante la ejecución del contrato, se dictan otras normas legales generales que le

reconozcan mayores beneficios.

 - Firme la presente, deberá practicarse LIQUIDACIÓN por parte del perito

contador aquí actuante de acuerdo a los parámetros fijados precedentemente.

 - DECLARAR la nulidad de las cláusulas III.7. “MONEDA DE PAGO”

y III.9. del contrato individualizado en el dispositivo anterior, debiendo tenerse las

mismas por no escritas.

 II.- Rechazar en los demás la demanda deducida en autos.

 III.- Imponer las costas en el orden causado, en virtud de las razones expuestas

en el considerando VIII de la presente.

 IV.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto existan elementos que

permitan su determinación.

 CÓPIESE.- REGÍSTRESE.- NOTIFÍQUESE de oficio por el Tribunal a

las partes y profesionales actuantes y al MINISTERIO FISCAL.-

 Fdo. Dra. Cecilia Landaburu - Juez



Por: Justicia de Mendoza 

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