El máximo tribunal de la provincia de Mendoza declaró improponible la acción de inconstitucionalidad interpuesta por SADOP (Sindicato Argentino de Docentes Privados).

No es la primera vez que la Corte se expide sobre el cuestionado ítem aula, en mayo de este año el tribunal declaró por unanimidad la constitucionalidad del ítem.

Ítem aula: Fallo de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, confirmó su constitucionalidad


SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 220

CUIJ: 13-04159911-6((010407-157564))

SINDICATO ARGENTINO DE DOCENTES PRIVADOS C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD

*104224758*


Mendoza, 29 de Octubre de 2018.


VISTOS:

El llamado al acuerdo de fs. 214 para resolver sobre la extemporaneidad de la acción planteada, y

CONSIDERANDO:

I.- A fs. 142/159 vta. con fecha 28 de junio de 2017 el Sindicato Argentino de Docentes Privados (SADOP) se presenta ante la Séptima Cámara Laboral y deduce acción de inconstitucionalidad contra la Provincia de Mendoza, a fin de que ese Tribunal declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del Decreto N° 228 (14 de marzo de 2016) y Ley N° 8847 en cuanto las mismas establecen el concepto salarial “ítem aula”.

Puntualiza que esta normativa provincial vulnera el artículo 14 bis de la Constitución Nacional,  los Convenios de OIT  87 y 98 y las Recomendaciones del Comité de Libertad Sindical que reconocen y tutelan el derecho a la huelga.

Sostiene que  el Gobierno de la Provincia de Mendoza  ha transgredido la facultad exclusiva del Congreso Nacional de dictar la legislación de fondo relativa a las relaciones de empleo privado, como la  existente  entre los docentes particulares y sus empleadores;  por  lo que argumenta que se ha transgredido el principio de la Supremacía Constitucional - artículo 31 de la Constitución Nacional –.

Denuncia  además,  violación del derecho de propiedad de los docentes particulares  -artículo 17 de la C.N.-,  del principio de razonabilidad,  y  de los artículos 18, 33, 42, 43 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional,  normativa de la O.I.T. y Tratados Internacionales de Derechos Humanos con rango constitucional.

II.- La Séptima Cámara del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial se declaró incompetente en razón de materia y grado para entender en la causa con fundamento en lo dispuesto en los artículos 223 del C.P.C. y 144 inciso 3 de la Constitución Provincial, y remitió la presente a este Superior Tribunal el que asumió la competencia (fs. 167/174 vta.).

III.- A fs. 190/198 el Gobierno de la Provincia contesta demanda, planteando en primer término la extemporaneidad de la acción deducida, por cuanto fue articulada en sede laboral el 28 de junio de 2017, es decir quince (15) meses después de la entrada en vigencia y plena aplicabilidad de las normas cuestionadas.

En segundo término esboza la falta de legitimación sustancial activa, indicando los fundamentos de dicha cuestión y finalmente desarrolla las razones por las cuales entiende que la acción interpuesta carece de andamiaje.

IV.- Fiscalía de Estado responde la acción a fs. 201/209 argumentando la extemporaneidad de la misma por haber sido presentada luego de haber vencido el plazo perentorio establecido en el art. 223 del C.P.C. vigente al momento de interposición de la acción, o su equivalente (art. 227 inc. II del nuevo CPCCT).

En segundo lugar desarrolla los argumentos que a su entender demuestran la improcedencia sustancial de la acción.    

V.- Solución del caso

Se advierte que el Sindicato Argentino de Docentes Particulares con idéntico patrocinio letrado interpuso acción con igual pretensión a la ya esgrimida en los autos N° 13-03888281-8  radicadas ante este Superior Tribunal.

Esta última  “Sindicato Argentino de Docentes Particulares c/ Gobierno de Mendoza p/acción de inconstitucionalidad”  - N°  13-03888281-8 -, fue incoada en fecha 30 de marzo del 2016,  y  su proceso fue desistido por la Secretaria General del Sindicato, María Ester Linco Lorca, en fecha  07 de julio del 2017 (ver fs. 95/96 del mismo). En razón de lo solicitado el tribunal tuvo por desistido el proceso, previa vista al accionado y a la Fiscalía de Estado, conforme lo dispuesto por los artículos 67 del Código Procesal Administrativo y 82 del C.P.C. con costas.  Dicho pronunciamiento fue debidamente notificado en fecha 14 de agosto del 2017 a las partes, por lo que se encuentra firme.

Por otro lado, la presente acción fue interpuesta en fecha  28 de junio del 2017 ante los Tribunales Laborales, sin que se haya esgrimido en la demanda justificación alguna a la competencia del Tribunal.

 Sin perjuicio de ello recibidos los autos este Superior Tribunal se declaró competente para entender en la presente causa (artículo 144 de la Constitución Provincial y 223 del C.P.C.), según constancias de fs. 174.

Por tal razón considerando la existencia de una causa anterior con identidad de sujetos y pretensión  se torna necesario verificar los requisitos de viabilidad formal, entre los cuales reviste sustancial trascendencia el plazo de interposición establecido por el artículo 223 del C.P.C. vigente en ese momento.

En dicho cometido resulta indubitable que la presente ha sido interpuesta quince meses después (28 de junio del 2017) de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la Ley 8.847 (23 de marzo del 2016) sin que exista elemento alguno que permita dispensar al accionante de este requisito de admisibilidad formal, el que se encontraba cumplido en la acción mencionada, hoy desistida.

La presente causa no admite excepción alguna, en cuanto  sólo constituye un intento de reeditar  la pretensión que fue desistida por el Sindicato expresamente en fecha 07 de julio del 2017.

Al respecto, este Superior Tribunal ha resuelto que “es posible desestimar ab inicio una demanda (…) cuando la acción resulta objetivamente  improponible (...) En tal caso, el demandante no tiene derecho a que fatalmente se sustancie todo un proceso que desembocará en el rechazo de la demanda respetiva. El Tribunal interviniente puede y debe declarar una pretensión objetivamente improponible” (L.S. 413-001).

La doctrina sostiene que, cuando el objetivo jurídico perseguido está excluido de plano por la ley, ya que ésta impide explícitamente una decisión a su respecto o cuando la improcedencia deriva de la inidoneidad juzgada en abstracto de los propios hechos en que se funda la demanda, el órgano jurisdiccional puede repeler in límine litis la demanda en el marco de una concepción publicista del proceso (ver Morrello, Augusto M., Berizonce, Roberto O., en “Improponibilidad objetiva de la demanda”, JA 1981-III-788).  En el mismo sentido se sostiene que (…) “cuando se advierte al principio de la presentación de la demanda que ésta resulta objetivamente improponible, ya sea subjetivamente, por ausencia manifiesta de legitimación activa o ya sea objetivamente porque resulta ostensible que la pretensión carece de tutela jurídica, el Juez debe rechazar de oficio una demanda a fin de evitar un dispendio inútil y vicioso de la actividad jurisdiccional” (conf. Arazi R. en “Derecho Procesal Civil y Comercial”, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2004, pág. 292/293).

Así se ha resuelto la improponibilidad de diversas demandas ya sea en razón de los sujetos de la acción (falta de legitimación pasiva, ver L.A. 214-211; 243-159; 252-223) o por el objeto de la misma (cuando la pretensión no tenía tutela jurídica (ver L.A. 202-75; 252-223).

En consecuencia, se considera que no se encuentra cumplido en la presente el requisito de admisibilidad relativo al plazo de interposición de la acción. Por tanto, la extemporaneidad evidente y ostensible, impone hacer aplicación de la figura excepcional de la improponibilidad de la demanda (L.A.89-68; 163-145; 164-336;  210-5)  ya que se advierte que la sustanciación de la misma se traduciría en un dispendio jurisdiccional inútil ante la falta evidente de requisitos ineludibles para  acceder a esta instancia jurisdiccional, conforme a lo establecido por el artículo 223 del C.P.C. (LA 259-46; 260-223).

Finalmente, las costas del proceso deben imponerse por su orden. Ello en atención a las particulares circunstancias en que se desarrolló la acción. Así y luego de un análisis exhaustivo de la misma, estamos en condiciones de concluir que más allá de como resultó encuadrado y resuelto por sus especiales características el presente reclamo jurisdiccional, el Sindicato tenía una razón valedera para litigar sustentada en la complejidad y trascendencia del tema planteado, así como los alcances de los derechos involucrados en la relación de empleo público, lo cual es de público conocimiento.

Por todo lo expuesto la Sala Segunda de esta Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

1°).- Declarar  improponible la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sindicato Argentino de Docentes Privados a fs. 142/159 vta.

2°).- Imponer las costas por el orden causado (art. 36 C.P.C.C.yT.M. y 76 del C.P.A.).



Notifíquese.

DR. JOSÉ V. VALERIO
Ministro

DR. MARIO DANIEL ADARO 
Ministro


CONSTANCIA: Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 apart. III del C.P.C.C. y T. de Mendoza). Secretaria, 29 de octubre de 2018