Avanza el proyecto del Gobierno para limitar la oferta de abogados. El subsecretario de Justicia de la provincia, Marcelo D'Agostino, confirmó que hoy ingresó al Parlamento provincial el proyecto de Ley que busca regular la matriculación de los abogados. Se trata de una reforma a la Ley actual 4.976 que reglamenta las condiciones para el ejercicio de esta profesión. Fue una promesa que Cornejo hizo allá por agosto de 2017, en la cena por el centenario del Colegio de Abogados y Procuradores de Mendoza. 

Texto Reforma Ley Nº 4.976

El gobernador Alfredo Cornejo ingreso el proyecto de Ley que busca, entre varios aspectos, regular la matriculación de los abogados de la provincia. En líneas generales, se pretende frenar la profusión infinita de tales profesionales: según los números oficiales, por día jura un abogado y medio en el ámbito local.

El dato fue confirmado por el subsecretario de Justicia Marcelo D'Agostino, quien observó que la importante cantidad de abogados que se reciben en Mendoza "hace inviable el régimen de Justicia porque además, entre otros problemas, alienta la litigiosidad".

Según amplió el funcionario, más allá de endurecer las sanciones en el ámbito del Código Ético del Colegio de Abogados, el proyecto persigue por fin detener la profusión indefinida de este tipo de profesionales mediante la implementación de un examen. "Los que se reciban van a tener que pasar por un examen en donde se le van a tomar aspectos procesales y formales por parte de una comisión que va a estar integrada por la Federación del Colegio de Abogados", indicó D'Agostino.

Actualmente hay 5 mil abogados en ejercicio en la provincia y los aspirantes tienen la chance de formarse en esta disciplina en 11 facultades de Derecho entre presenciales y a distancia. "Mendoza es la provincia que más facultades ofrece para esta profesión", remarcó D'Agostino. 

En caso de conseguir la sanción definitiva, entraría en vigencia su aplicación a partir de enero de 2019. Cabe destacar que solo regirá para los profesionales que se matriculen después de sancionada la ley.


Colegio de Abogados se expresó sobre proyecto para evaluar el acceso a la matrícula.

El Colegio de Abogados y Procuradores de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza adelanta su opinión favorable sobre el proyecto del Poder Ejecutivo que busca evaluar la calidad de los abogados que obtienen su matrícula para ejercer la profesión.

El Proyecto de Ley que el Gobierno envió a la Legislatura provincial y que pretende introducir una evaluación previa al acceso a la matriculación de los abogados cuenta con el apoyo de los Colegios de Abogados de las cuatro circunscripciones judiciales que tiene Mendoza. Se trata de una idea que las instituciones que nuclean a los profesionales del Derecho en nuestra Provincia promovían desde hace algunos años y que el Gobernador se comprometió a acompañar y desarrollar el año pasado.

Desde el Colegio de Abogados de Mendoza se considera necesario establecer una base común entre los abogados que van a ejercer la profesión ya que no todas las Facultades que forman a estos profesionales en nuestra provincia garantizan un mismo nivel de calidad en su formación académica.

Para las autoridades de la centenaria institución, la regulación de la matrícula contribuiría a establecer una base desde la cual partir para garantizar cierta calidad en el ejercicio profesional de los abogados como auxiliares de la justicia así como también poder controlar un firme sustento de conocimientos sobre las normas éticas que todos los profesionales del Derecho tienen que poner en práctica en su vida laboral.

Texto Proyecto de Ley.


A la
HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
S                  /                R

Tengo el agrado de dirigirme a V.H. con el fin de someter a consideración el adjunto proyecto de Ley sobre "reforma de la Ley Nº 4.976 de regulación del ejercicio de la abogacía y la procuración".

I.-   El presente Proyecto de Ley tiene por objeto la modificación de la Ley Provincial Nº 4976 – EJERCICIO DE ABOGACIA Y PROCURACION, en tanto la misma reglamenta actualmente las condiciones para el ejercicio profesional de abogados y procuradores en nuestra Provincia.

II.- Ante todo, resulta conveniente efectuar previamente un repaso de la normativa vigente aplicable al tema, tanto federal como provincial.

En cuanto a la normas aplicables, en primer lugar, la Constitución Nacional establece en su artículo 14 que "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; (...) de enseñar y aprender".

Más adelante, la Carta Magna enumera entre las atribuciones del Congreso las de: "Proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria..." (artículo 75 inciso 18, subrayado agregado) y la de "...Sancionar leyes de organización y de base de la educación (...) que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales..." (artículo 75 inciso 19).

Con relación a los Gobiernos de Provincia, el artículo 121 dispone que: "Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación". 

La Ley Nº 26.338 (B.O. 07/12/2007) dispone en su artículo 23 quáter que: "Compete al Ministerio de Educación asistir al Presidente de la Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros en orden a sus competencias, en todo lo inherente a la Educación, de conformidad a lo establecido por las Leyes Nros. 24.195, 24.521, el Pacto Federal Educativo (Ley Nº 24.856) y a las demás leyes y reglamentaciones vigentes y que se dicten en consecuencia y, en particular: (...) 12. Entender en la creación de nuevas instituciones universitarias y en la fiscalización de las instituciones universitarias de gestión privada. (...) 14. Entender en la determinación de la validez nacional de estudios y títulos, en la habilitación de títulos profesionales con validez nacional, así como en el reconocimiento de títulos expedidos en el extranjero...".

La Ley de Educación Superior (Nº 24.521 B.O. 10/08/1995 y su modificatoria Ley Nº 26.206 B.O. 28/12/2006) enumera entre las atribuciones de las instituciones universitarias, que tienen autonomía académica e institucional, las de: "...d) Crear carreras universitarias de grado y de posgrado;...", "...f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;..." y "...j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de equivalencias;...". Conforme el artículo 41 "El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las instituciones universitarias será otorgado por el Ministerio de Cultura y Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional". Por su parte, el artículo 42 establece que: "Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias" (el destacado nos pertenece).

En cuanto a la legislación provincial, la Constitución de Mendoza en su artículo 144 establece que la Suprema Corte tendrá, entre otras, la atribución y el deber de formar la matrícula de abogados, escribanos, procuradores y peritos judiciales con arreglo de la ley.

Dentro de este marco, por Ley Nº 4.976 la H. Legislatura provincial reglamenta el Ejercicio Profesional de la Abogacía, disponiendo en su artículo 2 que “Para ejercer la Abogacía se requiere: a) título de abogado, válido según las leyes argentinas; b) inscripción en la matrícula regulada por esta ley”. En el artículo 3 se establece que: “Para obtener la inscripción en la matrícula se requiere: a) acreditar identidad personal; b) presentar el diploma universitario, expedido por la universidad respectiva, debidamente inscripto y legalizado; este documento no podrá sustituirse por ningún otro certificado o constancia, salvo que, habiéndose expedido el diploma, la propia universidad certifique, en forma fehaciente, que es imposible su presentación. Esta certificación será provisoria; c) no hallarse incurso en ninguna de las causales de inhabilidad previstas en el artículo siguiente; d) declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en el estudio, el que tendrá valor a todos los efectos derivados de la relación con el colegio mientras no fuere expresamente cambiado; e) declarar que no le comprenden causales de incompatibilidad; f) las circunstancias cuya declaración exigen los incisos c) y d) serán acreditadas en la forma que lo determinará la reglamentación”.

III.- Efectuado este repaso normativo, resulta indudable  que el gobierno y la vigilancia de la profesión (jusagendi del poder de policía) constituyen prerrogativas públicas, cuya titularidad pertenece a la Provincia de Mendoza, y no a la Nación. Es aquella y no ésta, quien en tal carácter puede conferir tales potestades a los Colegios Profesionales, encargándoles el gobierno de las profesiones, el control de su ejercicio y la defensa y promoción de sus intereses específicos, tal como sucede con el dictado de la Ley Nº 4976. 

Corresponde ahora analizar lo expresado a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el particular.

En diversos pronunciamientos, la Corte Federal ha sostenido que "...las provincias pueden dictar leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad (Fallos: 7:373; 174:105; 289:238), leyes de policía interior, de orden administrativo, de estímulo económico, en la que pueden encontrar traducción la variedad de sus intereses y condiciones locales, y también leyes adjetivas que instrumenten las fundamentales dictadas por la Nación, manteniéndose siempre en el límite de los poderes no delegados (arts. 121, 122 y 125 de la Constitución Nacional).

Dentro de dichas facultades y poderes no delegados por las Provincias se encuentra la de reglamentar el ejercicio de las actividades profesionales dentro de sus jurisdicciones, en la medida en que con dicha reglamentación no se alteren sustancialmente los requisitos que al efecto exige la norma nacional, pues ésta es suprema respecto a la norma que dictase la provincia, conforme a lo que dispone la Constitución en su artículo 31..." (CSJN in re "Cadopi, Carlos Humberto c/ Buenos Aires Prov. de s/ Acción declarativa. S.C.C.354.LXXV" del 18/02/1997, Fallos 320:89). 
Buena parte de los precedentes que se encuentran en esta transitada vía jurisprudencial se ocupan con más detalle de afirmar la existencia de tal facultad reglamentaria, que de precisar su extensión y límites en especial en relación a los poderes del Estado Nacional y las provincias (Fallos 65:58; 97:367; 115:82, 343; 117:432; 145:47; 156:290; 164; 113; 197:569; 199:202; 207:159; 214:17; 237:397; 258:315; 286:187; 302:231; 305: 1094; entre otros) 

Asimismo, la Corte federal ha puntualizado que puede concebirse que las autoridades facultadas para reglamentar el ejercicio profesional determinen, dentro de lo razonable, los modos de él según las circunstancias, y establezcan requisitos complementarios destinados a asegurar la rectitud y responsabilidad con que la profesión ha de ser ejercida (“Baca Castex”, del 01/06/00, y Fallos 320:89). 

En el caso particular de la Abogacía, sin lugar a dudas corresponde destacar la circunstancia de que el abogado no es simplemente un profesional habilitado por su diploma universitario para exponer el derecho, enseñarlo y hacerlo valer en causas judiciales; es además y primordialmente, un auxiliar de la justicia y un colaborador de la misma, y en consecuencia lógica, las leyes que organizan la justicia conforme al enunciado del preámbulo y al art. 5º de la Constitución Nacional, pueden exigir a los abogados cierta organización y disciplina dentro del art. 14 de nuestra Ley Fundamental, que garantice el ejercicio responsable y ético de la profesión legal.

La habilitación y formación académica es competencia de las autoridades universitarias reconocidas, y la acreditación objetiva de las habilidades especiales mínimas es competencia de quien ejerce la policía del ejercicio profesional.

IV.- Por todo lo expuesto, cabe concluir en que las modificaciones propuestas en los Artículos 1 a 4 del presente proyecto resultan a todas luces razonables, toda vez que dentro de los límites constitucionales aludidos, establecen que el solicitante de la matrícula -como requisito complementario- sea evaluado respecto de los conocimientos mínimos de la organización, funcionamiento y normativa relacionada con el servicio de Justicia, como así también de las normas deontológicas a las que –precisamente por su matriculación- quedará sujeto.

En efecto: El contralor debe estar dirigido a verificar el conocimiento de la estructura orgánica y funcional de los Poderes del Estado, en especial el Judicial, y las leyes procesales vernáculas, exigencias por demás mínimas e indispensables para quien pretende ejercer el derecho en nuestra Provincia. Igual exigencia cabe respecto del código deontológico que regirá al matriculado en cuanto tal, pues mal se puede respetar aquello que no se conoce.

La modificación propuesta, indudablemente, tiende a asegurar –dentro de un marco de absoluta razonabilidad- la rectitud y responsabilidad con que la profesión ha de ser desempeñada en nuestra provincia (CSJN, Fallos: 207:159 y sus citas).

Asimismo, se ha resuelto la cuestión de aquellos que ejercen el Derecho desde otra función para cuyo desempeño han superado pruebas selectivas acreditativas de capacitación jurídica, respecto de los cuales carecería de sentido someterlos a una evaluación reiterativa.

De esta manera se reglamenta el ejercicio del derecho en nuestra jurisdicción sin alterar sustancialmente los requisitos que al efecto exige la normativa nacional, pues la exigencia prevista enmarca dentro de lo absolutamente razonable, en el ejercicio del poder de policía que corresponde.

Tal facultad reglamentaria del ejercicio de las profesiones liberales no es contraria a los derechos constitucionales, ya que, como se ha visto, la facultad atribuida al Congreso Nacional para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las universidades, no es exclusiva ni excluyente de las potestades de reglamentación y policía locales, en tanto no enerven el valor del título, extremo que no se da en la normativa propuesta.

Dicha función será ejercida por el Estado a través de la Subsecretaría de Justicia y Relaciones Institucionales del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la Provincia de Mendoza; y la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza (Arts. 100 y concs. de la Ley Nº 4.976), siendo ésta la persona jurídica de derecho público no estatal que nuclea  a los Colegios de Abogados y Procuradores de la totalidad de las Circunscripciones Judiciales en que se encuentra dividida la Provincia.

Entre las funciones atribuidas a éstos se encuentran el gobierno de la matrícula de los abogados y el control del ejercicio profesional, y el cuidado de la observancia a las normas de ética y el resguardo de dicho ejercicio. Asimismo, se confían a las instituciones mencionadas facultades consultivas destinadas a contribuir al mejoramiento del servicio de justicia y a la elaboración de la legislación en general y de cooperación en el estudio del derecho y la defensa de sus miembros, todo lo cual implica una función pública destinada a la protección del libre desarrollo de la actividad de los abogados y procuradores como representantes de los justiciables y como órganos auxiliares de la justicia.

Como se expuso anteriormente, el máximo Tribunal de la Nación ha reconocido a los estados provinciales la potestad de reglar y limitar, razonablemente, el ejercicio de las profesiones por causa de utilidad general, lo cual legitima la obligación de los letrados de matricularse -como requisito para su actuación- y de someterse a los tribunales creados para vigilar la ética de ese ejercicio. Un contralor superior del ejercicio de las profesiones, siempre que no menoscabe el carácter particular y privado que es de su esencia y de la esencia de un sano orden social, se hace pues, indispensable.

V.- Por otra parte, el texto propuesto introduce ciertas modificaciones tendientes a adaptar la terminología utilizada al Código Civil y Comercial de la Nación conforme Ley Nº 26.994.

Igualmente, se introducen deberes y prohibiciones relacionados con los procedimientos de mediación, que resultan sumamente necesarios a partir de la entrada en vigencia de la Oficina de Conciliación Laboral (O.C.L.).

Finalmente, se modifican los requisitos tendientes a obtener la rehabilitación de quienes hayan sido excluidos de la matrícula, ello a fin de preservar para la ciudadanía una representación legal ética.

VI.- En cuanto a las disposiciones que complementan el texto, debe destacarse el establecimiento de un periodo de «vacatiolegis» previo a la entrada en vigor de esta norma, durante el que no se exigirá para matricularse el sometimiento a la evaluación.

Asimismo, la entrada en vigor de estas exigencias no afectará derechos adquiridos por los profesionales que actualmente cuenten con su respectiva matrícula.

VII.- En definitiva, por lo manifestado, el presente proyecto de ley busca asegurar razonablemente la responsabilidad, ética y calidad con que abogados y procuradores deben desempeñar su profesión en nuestra Provincia, máxime por su condición de auxiliares del servicio de justicia que se presta a los ciudadanos mendocinos.

Por lo expuesto, es que solicitamos a esta H. Cámara; la aprobación del presente proyecto. 

Dios guarde V.H.


Lic. ALFREDO V. CORNEJO
Gobernador de la Provincia 



EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º. - Sustitúyanse el Título Primero y el Artículo 1 de la Ley Nº 4.976, los que quedarán redactados de la siguiente manera: 

“TITULO PRIMERO: OBJETO Y FINALIDAD DE LA PRESENTE LEY". 
"Artículo 1:      Esta ley tiene por objeto reglamentar las condiciones para el ejercicio profesional de Abogados y Procuradores en el territorio de la Provincia de Mendoza, teniendo en cuenta para ello su función de auxiliares de la Justicia y con el fin de garantizar el acceso de los ciudadanos a un asesoramiento letrado, defensa técnica y representación legal responsable, ética y de calidad.”

Artículo 2º. -     Sustitúyase el Artículo 2 la Ley Nº 4.976, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

“Art. 2:    Sin perjuicio de aquellas incompatibilidades e impedimentos para ejercer la abogacía previstos en la legislación vigente, la inscripción en la matrícula reglamentada por esta ley, en la forma y condiciones que a continuación se detallan, es requisito necesario para el desempeño de la representación legal o patrocinio letrado en aquellos procesos judiciales, procedimientos administrativos y/o gestiones extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de abogados y procuradores; prestar asesoramiento en derecho y efectuar todos aquellos otros actos que como auxiliares de la justicia la ley les autorice.”

Artículo 3º. - Incorpórase como Inciso g) al Artículo 3 de la Ley Nº 4.976 el siguiente texto: 
“Art. 3:    (…)    
        g)     Someterse a la evaluación regulada por esta ley.”

Artículo 4º. - Incorpórase como Artículo 3 bis a la Ley Nº 4.976 el siguiente: 
“Art. 3 bis: 
Para asegurar la responsabilidad, ética y calidad con que la profesión de Abogado ha de ser ejercida en el territorio provincial, la evaluación a que refiere el artículo anterior tendrá por objeto que el solicitante de la matrícula además de poseer la formación suficiente, acredite de modo objetivo tener las habilidades especiales y los conocimientos mínimos necesarios respecto de: a) la organización, el funcionamiento y la normativa relacionada con el servicio de justicia en nuestra Provincia, en especial la procesal; b) las disposiciones de esta ley, especialmente en lo referente a los derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que establece, y a las conductas sancionables y sanciones que prevé; c) los principios democráticos y republicanos, del estado de derecho. 

A tal efecto, con una periodicidad de dos (2) años, se conformará una Comisión especial para llevar adelante las evaluaciones durante ese período. La misma estará integrada por 5 (cinco) miembros: 1 (un) representante del Estado, designado por la Subsecretaría de Justicia del Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo de la Provincia y 1 (un) representante de cada uno de los Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia designados por los respectivos Directorios. A cada uno de ellos deberá designárseles un suplente. 

La Subsecretaría de Justicia y Relaciones Institucionales  del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la Provincia y la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia, a propuesta de dicha Comisión especial, serán las encargadas de establecer mediante reglamentación el procedimiento de la convocatoria, plazo de inscripción y su publicidad; el lugar, forma de celebración y contenido de la evaluación; la publicación y comunicación de los resultados y demás requisitos necesarios para su realización.

Deberán efectuarse tres (3) convocatorias por año y en ningún caso podrá limitarse el número de plazas. El sistema de evaluación debe tener por finalidad garantizar transparencia y objetividad en la corrección. Únicamente podrán inscribirse para ser evaluados quienes presenten diploma universitario en las mismas condiciones e idénticas salvedades establecidas en el inciso b) del Art. 3 de la presente ley."

Artículo 5º. - Sustitúyese el Artículo 4 de la Ley Nº 4.976, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 4:    No podrán inscribirse en la matrícula:
a)    las personas incapaces de ejercicio; aquellas con capacidad restringida en los casos contemplados en el artículo 32 del Código Civil y Comercial de la Nación; y los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el artículo  48 del citado cuerpo legal; 
b)     los condenados judicialmente por delito doloso mientras dure el cumplimiento de la pena, cuando de las circunstancias del caso se desprendiere que afectan el decoro y ética profesional;
c)     los condenados a la pena de inhabilitación, durante el término de la condena; 
d)     los abogados que ejerzan la profesión de escribano público, martillero o corredor de comercio; 
e)    los abogados que se desempeñen en cargos o funciones que, por disposiciones constitucionales o en virtud de leyes nacionales o provinciales, fueran incompatibles con el ejercicio de la profesión de abogado, por el tiempo que dure el desempeño que causa dicha incompatibilidad;
f)     los excluidos de la matrícula por sanción disciplinaria; cuando dicha sanción hubiera sido dictada en extraña jurisdicción, el Directorio podrá examinar las causas y resolver sobre la inhabilitación. Las mismas previsiones se tomarán respecto de otros profesionales que hubiesen sido excluidos en el ejercicio de su profesión por el organismo de colegiación o contralor pertinente;
g)     quienes, habiéndoseles considerado el título de abogado para desempeñarse como empleado, funcionario o magistrado de cualesquiera de los Poderes u órganos extra poder del Estado Nacional, Provincial o Municipal, posean beneficio jubilatorio otorgado por invalidez."

Artículo 6º. -     Sustitúyese  el Artículo 5 de la Ley Nº 4.976, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Art. 5:     El pedido de inscripción en la matrícula y el de rehabilitación, en su caso, será presentado al Colegio de Abogados que corresponda al domicilio real del interesado, y del que formase parte.”

Artículo 7º. -     Incorpórase como inciso 16 al Artículo 25 de la Ley Nº  4.976, el siguiente:
"Art. 25: (...)     
        16) En los procedimientos de conciliación y/o mediación a su cargo, velar porque las partes tomen sus decisiones de forma libre y sin coacciones.”

Artículo 8º. - Sustitúyese el Inciso 1 de Artículo 26 de la Ley Nº  4.976, el siguiente:
"Art. 26: (...)     
1. Patrocinar, representar o asesorar, en forma simultánea o sucesiva, a personas que tengan intereses contrarios en una litis, salvo la presentación conjunta en caso de divorcio bilateral, prevista en el Art. 437 de Código civil y Comercial de la Nación. Esta prohibición se extiende a los abogados asociados en un mismo Estudio;"

Artículo 9º. - Incorpórase como Inciso 16 al Artículo 26 de la Ley Nº  4.976, el siguiente:
"Art. 26: (...)     
        16. Violar la reserva respecto de lo acontecido en el procedimiento de mediación a su cargo y la confidencialidad de los hechos tratados en la misma."

Artículo 10º. - Sustitúyese el Artículo 49 de la Ley Nº 4.976, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 49: La exclusión del ejercicio profesional será dispuesta por las siguientes causas: 
1. haber sido suspendido el infractor dos (2) o más veces, en los últimos cuatro (4) años; 
2. haber incumplido el infractor una sanción de suspensión; 
3. por la comisión de un delito doloso que afecte gravemente el decoro, la dignidad o la probidad profesional."

Artículo 11º. - Sustitúyese el Artículo 50 de la Ley Nº 4.976, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 50: En el caso de exclusión del ejercicio profesional, el sancionado podrá solicitar ser rehabilitado una vez transcurridos cuatro (4) años desde que quedó firme la sentencia condenatoria. El trámite de la rehabilitación se ajustará, al regulado para la inscripción en la matrícula."

Artículo 12º. -    Sustitúyese el Artículo 98 de la Ley Nº 4.976, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 98: El cobro compulsivo de las cuotas adeudadas, del derecho fijo y de las multas impuestas en virtud de la aplicación de la presente ley, se tramitará por la vía de apremio con competencia específica en los tribunales tributarios de la circunscripción judicial que corresponda, conforme lo establecido en el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia. A tal efecto, el título para iniciar el proceso será la planilla de liquidación de deuda, en la que deberán detallarse los importes correspondientes a capital, recargos e intereses, suscripta por el Presidente y Tesorero del Directorio del Colegio que corresponda. Las referidas firmas pueden ser impresas por medios electrónicos e intervenidas mediante el sistema de timbrado. A tal fin, se deberán adoptar las medidas de control y seguridad que sean necesarias para garantizar su autenticidad."
  
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 13º. - Entrada en vigencia. Las modificaciones previstas en los Artículos 1, 2, 3 y 4 de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1 de Enero de 2019. Las restantes lo harán a partir de la publicación de la presente ley.

Artículo 14º. - Profesionales matriculados a la fecha de entrada en vigencia de la presente. La evaluación referida en los Artículos 3 y 4 de la presente no será exigible a quienes al momento de su entrada en vigor ya estuvieran matriculados en alguno de los Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia.”

Artículo 15º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.




Lic. MIGUEL LISANDRO NIERI                                      Lic. ALFREDO V. CORNEJO 
Ministro de Gobierno, Trabajo y Justicia                       Gobernador de la Provincia 




Nota: Jimena Català - MDZ
Imagen: Ilustrativa - Web
Texto ley: Legislatura de Mendoza
Arreglos: AC