El 11 de marzo de 2026, la Legislatura de Mendoza dio sanción definitiva a la reforma de la Ley 6.722 de Seguridad Pública, introduciendo un protocolo legal para el uso de armas de fuego por parte del personal policial y redefiniendo el concepto de “peligro inminente”. Desde el Estudio Jurídico Dr. Fabricio Fernández, seguimos de cerca este proceso porque entendemos que no puede haber seguridad pública sin seguridad jurídica para quienes están llamados a protegernos.

Origen de la reforma: estándares nacionales e internacionales

El proyecto, impulsado por los legisladores Gustavo Cairo y Enrique Thomas, toma como referencia el “Reglamento General para el Empleo de Armas por parte de las Fuerzas Federales Policiales y de Seguridad”, aprobado a nivel nacional mediante Resolución 125/2024 del Ministerio de Seguridad de la Nación. A su vez, se apoya en el Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (ONU, Res. 34/169, 1979) y en los Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego (ONU, 1990), que solo autorizan el uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.


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En la Provincia de Mendoza, la Ley 6.722 ya establecía las bases del sistema de seguridad pública, pero la práctica diaria mostraba “zonas grises” en torno a cuándo y cómo podía el efectivo emplear su arma, y qué consecuencias administrativas enfrentaba por ello. La reforma viene a despejar precisamente esas incertidumbres.

¿Qué cambia en el uso de armas de fuego?


La reforma modifica el artículo 9 incisos 7 y 8 e incorpora los incisos 7 bis, 8 bis y 8 ter de la Ley 6.722, fijando un catálogo claro de supuestos para el uso del arma reglamentaria.

Supuestos para el uso del arma (nuevo art. 9 inc. 7)


La ley establece que el arma de fuego solo puede utilizarse cuando otros medios no violentos resulten ineficaces y en casos específicos:

Defensa propia o de terceros, ante peligro inminente de muerte o lesiones graves.

Para impedir la comisión de un delito particularmente grave que ponga en riesgo la vida o la integridad física de las personas.

Para detener a quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad, o para ayudar a efectuar su detención.

Para impedir la fuga de quien represente un peligro inminente para la vida o la integridad física, hasta lograr su detención.

Para mantener la seguridad y el orden en establecimientos de detención, cuando corra peligro la vida o integridad de las personas bajo custodia o de quienes tienen a su cargo su seguridad.

Definición legal de “peligro inminente” (nuevo art. 9 inc. 7 bis)


Uno de los aportes centrales de la reforma es definir con mayor precisión qué se entiende por “peligro inminente”, evitando discusiones puramente subjetivas a posteriori. La ley considera que existe peligro inminente, entre otras, en las siguientes situaciones:

Cuando el policía o terceros se encuentran bajo amenaza de muerte o de lesiones graves.

Cuando el presunto delincuente posee un arma letal, aunque luego se compruebe que se trataba de un símil o réplica.

Cuando el agresor porta arma blanca u objeto cortante o punzante y se resiste a ser identificado o detenido.

Cuando es razonable presumir que el sospechoso puede tener un arma letal, por ejemplo: integra un grupo en el que otro miembro posee un arma o ha disparado; intenta acceder a un arma en circunstancias que revelan intención de usarla; realiza movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma; agrede con heridas cortantes y se resiste a ser detenido o huye con el arma.

Cuando, estando armado, busca ventaja parapetándose u ocultándose, o mejora su posición de ataque.

Cuando, aun sin armas, tiene una capacidad cierta o altamente probable de producir la muerte o lesiones graves (episodios de violencia física extrema).

Cuando se fuga armado luego de causar o intentar causar muertes o lesiones graves.

Cuando la imprevisibilidad del ataque, el número de agresores o las armas utilizadas ponen en riesgo la capacidad de cumplir la misión o ejercer la defensa propia o de terceros.

Identificación previa y “voz de alto”: reglas y excepciones


El nuevo texto del artículo 9 inciso 8 mantiene como regla que, ante el necesario empleo del arma, el funcionario policial debe identificarse e intimar de viva voz a cesar la actividad ilícita. Sin embargo, establece excepciones en las que esa identificación no será exigible, para no agravar el riesgo de la situación.

Entre esas circunstancias se encuentran:

  • Cuando la identificación pueda provocar que el agresor incremente el riesgo de muerte o lesiones graves a otra persona.

  • Cuando se ponga indebidamente en peligro la integridad física o la vida del propio funcionario policial.

  • Cuando revelar la ubicación de los efectivos implique un riesgo para su vida o entorpezca la protección de terceros.

  • Cuando haya más de un agresor y la respuesta al riesgo inminente suponga una desventaja numérica o táctica.

  • Cuando la identificación sea evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.

En paralelo, el nuevo art. 9 inc. 8 ter exige que, cuando el uso del arma ocasione lesiones o muerte, se brinde asistencia médica inmediata, se comunique el hecho a la autoridad judicial y se notifique a familiares o amigos íntimos de la persona afectada, en la medida en que puedan ser hallados.

Garantías administrativas para el policía: no sancionar antes de tiempo


Uno de los puntos más sensibles para el personal policial ha sido siempre el riesgo de enfrentar sanciones administrativas rápidas y severas (separación, suspensión, retiro del arma) antes de que exista una definición judicial.

La reforma introduce dos herramientas relevantes:

Nuevo art. 9 inc. 8 bis


Establece que, cuando se haya determinado verosímilmente que el accionar del policía se ajustó al reglamento y mientras no haya resolución judicial firme en contrario, el Ministerio de Seguridad, la Inspección de Seguridad y las Jefaturas deberán abstenerse de adoptar medidas administrativas cautelares o disciplinarias que restrinjan el desarrollo de sus funciones laborales o su carrera.

Modificación del art. 140 de la Ley 6.722


Dispone que no podrá dictarse sobreseimiento, cierre de causa por falta de mérito o archivo del sumario administrativo, ni aplicar sanción de suspensión o cesantía, cuando el hecho que motivó esas actuaciones haya dado origen a un proceso judicial y el juez competente todavía no se haya pronunciado con sobreseimiento, falta de mérito, absolución o condena.

Este esquema busca evitar condenas administrativas anticipadas y armonizar el control disciplinario con el avance del proceso penal, sin dejar de lado la obligación de investigar ni el control de la Inspección General de Seguridad.

Capacitación, seguimiento de causas y convocatoria de retirados


La ley también prevé medidas complementarias orientadas a profesionalizar y acompañar el accionar policial:

  • El Ministerio de Seguridad deberá determinar qué dependencia se encargará de la capacitación específica en el nuevo protocolo de uso del arma reglamentaria y brindar asistencia psicológica a los funcionarios que la soliciten tras hacer uso de su arma.

  • El Ministerio de Seguridad deberá requerir informes periódicos al Ministerio Público Fiscal sobre el estado de las investigaciones penales iniciadas contra policías por el uso de su arma reglamentaria.

Dentro del debate político más amplio sobre seguridad, se ha destacado la posibilidad de convocar a efectivos retirados con alta capacitación para funciones técnicas y de apoyo, en áreas como tecnología, sistemas y bases de datos, como complemento a este nuevo marco normativo.

Nuestra visión: mucho por cambiar, pero dentro de la Justicia


Desde el Estudio Jurídico Dr. Fabricio Fernández consideramos que esta reforma representa un avance en materia de seguridad jurídica del trabajador policial, al precisar supuestos de actuación y limitar las medidas administrativas apresuradas. Sin embargo, entendemos que queda mucho por cambiar “puertas adentro” del propio sistema de Justicia, en la forma en que se investigan, valoran y resuelven los casos en los que intervienen las fuerzas de seguridad.

El policía ha sido durante años el principal perjudicado: se lo coloca en la primera línea frente al delito, pero muchas veces sin el respaldo normativo y político necesario, y con un esquema de responsabilidad que lo deja expuesto tanto en sede penal como administrativa. Nuestro interés, como estudio, es contribuir a una policía mejor formada, con protocolos claros y controlada, pero también respetada y respaldada cuando actúa dentro de la ley.

En este sentido, la reforma de la Ley 6.722 es un paso importante, pero no suficiente: es imprescindible que fiscalías, juzgados, órganos de control y defensa oficial apliquen estos criterios con equilibrio, perspectiva de derechos humanos y comprensión real del contexto operativo en el que interviene el personal policial.

Compromiso del Estudio Jurídico Dr. Fabricio Fernández


Desde el Estudio Jurídico Dr. Fabricio Fernández y todo su equipo, manifestamos nuestro interés permanente en la seguridad pública y en la mejora de las condiciones de trabajo del personal policial de Mendoza. Creemos que una policía profesional, dotada de herramientas legales claras y de capacitación constante, es indispensable para una sociedad más segura, pero también que el verdadero cambio pendiente está dentro de la propia Justicia: en cómo se investiga, se decide y se respalda —o no— al trabajador policial que actúa conforme a derecho.

Por eso, ofrecemos asesoramiento integral tanto a efectivos de seguridad sometidos a procesos penales y administrativos, como a ciudadanos y víctimas que requieran análisis jurídico de intervenciones policiales, uso de la fuerza y responsabilidad estatal.

Preguntas frecuentes sobre la nueva ley de uso del arma policial en Mendoza


¿Qué pasa si el delincuente tiene un arma de juguete o réplica?


La ley protege el accionar policial cuando, en el contexto del hecho, el sospechoso posee un arma letal, incluso si luego se comprueba que se trataba de un símil o réplica, siempre que esa apreciación haya sido verosímil en el momento de la intervención.

¿El policía puede ser suspendido preventivamente tras un tiroteo?


Con el nuevo art. 9 inc. 8 bis, el Ministerio de Seguridad, la Inspección de Seguridad y las Jefaturas deben abstenerse de imponer medidas cautelares o disciplinarias que restrinjan las funciones o la carrera del policía cuando su accionar se ajustó al reglamento y no existe resolución judicial firme en su contra.

¿Puede disparar si el agresor tiene un cuchillo?


Sí. El “peligro inminente” incluye el caso del agresor que porta un arma blanca o cualquier objeto cortante o punzante y se resiste a ser identificado o detenido, siempre que se cumplan los criterios de necesidad, proporcionalidad y ausencia de medios menos lesivos.

¿Qué pasa con las causas administrativas abiertas?


El nuevo texto del artículo 140 impide el cierre del sumario administrativo por falta de mérito o su archivo, así como la aplicación de sanciones de suspensión o cesantía, mientras exista un proceso judicial en curso y el juez aún no se haya pronunciado con sobreseimiento, falta de mérito, absolución o condena.

¿Se debe avisar a los familiares de la persona herida o fallecida?


Sí. El art. 9 inc. 8 ter obliga a que, en toda situación en la que el uso del arma provoque lesiones o muerte, se brinde asistencia médica, se informe de inmediato a la autoridad judicial y se comunique el hecho a los parientes o amigos íntimos de la persona afectada, en la medida en que puedan ser hallados.

¿Siempre hay que dar la “voz de alto”?


La regla sigue siendo que el policía debe identificarse y ordenar que cese la actividad ilícita antes de usar el arma, pero la ley reconoce que en ciertos escenarios esa advertencia puede incrementar el riesgo para el propio efectivo o para terceros, o resultar inútil. En esos casos, la exigencia de identificación cede frente a la protección inmediata de la vida.

¿Esta reforma significa “carta blanca” para la Policía?


No. El uso de la fuerza sigue sometido a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad, así como al control judicial y administrativo posterior. La reforma no elimina responsabilidades, sino que aclara los criterios para evaluar la actuación del efectivo y evita sanciones administrativas prematuras cuando éste actuó dentro del protocolo.


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Transcripción Oficial: Texto de la Reforma a la Ley 6.722



Nombre del Proyecto: Protocolo de uso de armas por parte de las fuerzas policiales. Reforma de los artículos 9 y 140 de la ley 6.722. "Tipo de Proyecto:" Ley Autores: Gustavo Cairo – Enrique Thomas 

FUNDAMENTOS:


Que, en fecha 13 de marzo de 2024, por medio de la Resolución N° 125/2024, el Ministerio de Seguridad de la Nación Argentina, aprobó un Protocolo para el Uso de Armas, denominado “Reglamento General para el Empleo de Armas por parte de las Fuerzas Federales Policiales y de Seguridad”. 

Que, para su dictado, las autoridades nacionales tuvieron en cuenta el “Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, adoptado por la ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS mediante Resolución N° 34/169 del 17 de diciembre de 1979; los “Principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana, Cuba del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990 que establece: 

“9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida.”. 

Que, en igual sentido, en el acápite 10 de los citados principios se indica que “En las circunstancias previstas en el principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las circunstancias del caso.”. 

En el ámbito de la Provincia de Mendoza, la Ley 6.722 sienta las bases jurídicas e institucionales del Sistema de Seguridad Pública de la Provincia, regulando la organización, funcionamiento y estableciendo los principios fundamentales a los cuales se deben sujetar los funcionarios policiales, como así también los elementos que lo integran. 

Que, en su Capítulo IV, denominado “Principios y Procedimientos Básicos de Actuación”, establece, entre otras reglas, las circunstancias fácticas y normativas que autorizan la utilización de armas de fuego por parte del personal policial. 

En consecuencia, resulta trascendente adecuar, a través de la pertinente reglamentación, la actuación de los funcionarios de la policía de Mendoza, de igual manera que las fuerzas federales. 

Que, por ello se enumeran diversas circunstancias en las que las fuerzas policiales pueden hacer uso de sus armas reglamentarias, que actualmente no se encuentran contempladas en la legislación, a saber: para impedir una fuga de quien representa un peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas, hasta lograr su detención, o para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos de detención cuando corra peligro la integridad física o la vida de las personas que se encontraren bajo custodia o detenidas o de quienes tienen a su cargo su seguridad. 

Asimismo, en la norma propuesta, se amplía las previsiones de la Ley 6.722 en relación a los casos en los que los efectivos policiales no tienen obligación de identificarse en forma previa a la utilización del arma reglamentaria, por razones de seguridad, como también se define con mayor claridad los supuestos de “peligro inminente”. 

Que con el presente proyecto se pretende evitar la adopción de medidas anticipadas o preventivas contra los funcionarios policiales que actúan conforme el protocolo, evitando que las autoridades administrativas actúen sin que exista una condena judicial que determine su accionar ilícito respecto del uso del arma reglamentaria. Estas medidas muchas veces implican consecuencias graves para el efectivo policial, como la separación de la fuerza o sanciones disciplinarias que afectan su carrera laboral. 

Por las razones expuestas, proponemos a nuestros colegas la aprobación del siguiente proyecto de ley: 

PROYECTO DE LEY


LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS Y EL H. SENADO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Art. 1) Modifíquese el artículo 9 inc. 7 de la ley 6.722, ubicado en su Capítulo IV, denominado, Principios y Procedimientos Básicos de Actuación, que quedará redactado de la siguiente forma: “7- Se hará uso de las armas de fuego cuando resulten ineficaces otros medios no violentos, en los siguientes casos: a.- En defensa propia o de otras personas, cuando hubiere peligro inminente de muerte o de lesiones graves. b.- Para impedir la comisión de un delito particularmente grave, que presente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas o ponga en peligro, de cualquier modo, la vida de otras personas. c.- Para proceder a la detención de quien represente ese peligro inminente y oponga resistencia a la autoridad, o para ayudar a efectuarla. d.- Para impedir la fuga de quien represente peligro inminente para la vida o la integridad física de las personas, y hasta lograr su detención. e.- Para mantener la seguridad y el orden en los establecimientos de detención cuando corra peligro la integridad física o la vida de las personas que se encontraren bajo custodia o detenidas o de quienes tienen a su cargo su seguridad”. 

Art. 2) Incorpórese el inciso 7 bis al artículo 9 de la ley 6.722 cuyo texto será el siguiente: “7 bis- Se considerará que existe peligro inminente, entre otras situaciones, en las siguientes circunstancias: a) Cuando se actúe bajo amenaza de muerte o de lesiones graves para sí, o para terceras personas. b) Cuando el presunto delincuente posea un arma letal, aunque después de los hechos se comprobase que se trataba de un símil de un arma letal. c) Cuando el agresor portare un arma blanca o cualquier objeto cortante o punzante y se resistiera a ser identificado o detenido. d) Cuando se presuma verosímilmente que el sospechoso pueda poseer un arma letal, por ejemplo, en las siguientes situaciones: d.1.- Cuando integrase un grupo de dos o más personas y otro miembro del grupo posea un arma potencialmente letal o haya efectuado disparos utilizando un arma de fuego, o haya lesionado a personas. d.2.- Cuando trate de acceder a un arma en circunstancias que indiquen la intención de utilizarla contra el agente o contra terceros. d.3.- Cuando efectuase movimientos que indiquen la inminente utilización de un arma. d.4.- Cuando una persona atacada presente heridas cortantes y su agresor realice movimientos que indiquen que oculta la portación de un arma blanca o de cualquier objeto cortante o punzante. d.5.- Cuando el agresor de una persona que presente heridas cortantes se resistiera a ser detenido o huyera del lugar del hecho con el arma. e) Cuando estando armado, busque ventaja parapetándose, ocultándose, o mejorando su posición de ataque. f) Cuando tenga la capacidad cierta o altamente probable de producir, aún sin el uso de armas, la muerte o lesiones graves a cualquier persona. g) Cuando se fugue armado después de haber causado, o de haber intentado causar, muertes o lesiones graves. h) Cuando la imprevisibilidad del ataque esgrimido, o el número de los agresores, o las armas que éstos utilizaren, pusieran en riesgo la capacidad de llevar a cabo la misión o de ejercer la defensa propia o de terceras personas.” 

Art. 3) Modifíquese el artículo 9 inc. 8 de la ley 6.722, que quedará redactado de la siguiente forma: “8- Ante el necesario empleo de armas, los funcionarios policiales deberán identificarse como tales e intimar de viva voz a cesar la actividad ilícita. Se exceptúa el cumplimiento de este requisito en las siguientes circunstancias: a.- Cuando la identificación pueda implicar que el obrar de un agresor incremente el riesgo de muerte o de lesiones graves a otra persona. b.- Cuando se pusiera indebidamente en peligro la integridad física o la vida de los propios funcionarios policiales. c.- Cuando la identificación expusiere la ubicación de un integrante o más efectivos policiales y ello significara un riesgo para su vida o entorpeciera la protección de la integridad física o la vida de terceras personas. d.- Cuando se obrare ante más de un agresor y la respuesta frente al riesgo inminente de la integridad física o de la vida de los funcionarios o de terceras personas implique una desventaja numérica o táctica. e.- Cuando la identificación resultare evidentemente inadecuada o inútil, dadas las circunstancias del caso.” 

Art. 4) Incorpórese el inciso 8 bis al artículo 9 de la ley 6.722 cuyo texto será el siguiente: “8 bis. Cuando se haya determinado verosímilmente que el obrar de un integrante de las fuerzas policiales haya sido ajustado a este Reglamento y mientras no haya una resolución judicial firme que resuelva lo contrario, el Ministerio de Seguridad, la Inspección de Seguridad o las Jefaturas respectivas deberán abstenerse de adoptar ninguna medida administrativa cautelar ni disciplinaria que implique una restricción al desarrollo de las funciones laborales o de la carrera administrativa de los funcionarios que hayan utilizado las armas.” 

Art. 5) Incorpórese el inciso 8 ter al artículo 9 de la ley 6.722 cuyo texto será el siguiente: “8 ter. En toda situación donde el empleo de las armas ocasione lesiones o muerte, se procederá de modo que se preste asistencia y servicios médicos a las personas afectadas y se comuniquen los hechos de manera inmediata a la autoridad judicial competente. También se efectuará la pertinente comunicación de los hechos a los parientes o amigos íntimos de las personas afectadas, en la medida que puedan ser hallados.” 

Art. 6) Modifíquese el artículo 140 de la Ley 6.722, que quedará redactado de la siguiente forma: “No podrá dictarse el sobreseimiento, el cierre de la causa por falta de mérito o el archivo del sumario administrativo, ni aplicar una sanción de suspensión o cesantía, cuando el hecho que motivó las actuaciones hubiera dado origen a proceso judicial y el juez competente no se hubiera expedido con declaración de sobreseimiento, falta de mérito, absolución o condena”. 

Art. 7) El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza, determinará la dependencia que tendrá a cargo el dictado de la capacitación para los funcionarios policiales respecto al presente protocolo de uso del arma reglamentaria y brindará asistencia psicológica a los funcionarios policiales que así lo soliciten, luego del uso de su arma reglamentaria. 

Art. 8) El Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza deberá solicitar al Ministerio Público Fiscal de la Provincia de Mendoza informes periódicos sobre el estado del proceso penal que se inicie a un funcionario policial que se encuentre investigado por la utilización de un arma reglamentaria. 

Art. 9) Deróguense toda resolución o disposición interna de las fuerzas policiales de Mendoza que se contraponga a lo normado en la presente ley. 

Art. 10) De forma.