Nuevo Código Contravencional de Mendoza Ley 9099

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

CÓDIGO DE CONTRAVENCIONES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

INDICE GENERAL
LIBRO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO I Régimen contravencional.
TÍTULO II Régimen de sanciones. Concurso
TÍTULO III Ejercicio y extinción de la acción. Extinción de la sanción. Prescripción de la acción y la sanción.

LIBRO SEGUNDO: DE LAS CONTRAVENCIONES
TÍTULO I Contravenciones contra la autoridad.
TÍTULO II Contravenciones contra el orden público y la seguridad pública.
TÍTULO III Contravenciones contra la moralidad, buenas costumbres, solidaridad y educación.
TÍTULO IV Contravenciones contra la fe pública y la propiedad.
TÍTULO V Contravenciones contra la salud, sanidad e higiene.
TÍTULO VI Contravenciones contra el medio ambiente y la salud de los animales.

LIBRO TERCERO: PROCEDIMIENTO
TÍTULO I Procedimiento contravencional.
TÍTULO II Procedimiento como Tribunal de Alzada.

LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I - RÉGIMEN CONTRAVENCIONAL

Artículo 1º- Ámbito de aplicación. Este Código se aplica a las contravenciones tipificadas en esta Ley y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Mendoza. Las disposiciones generales de este Código son aplicables a todas las Leyes especiales que establezcan contravenciones. Si la misma materia fuera prevista por éste Código, y por una ordenanza municipal, se aplicará la segunda. En caso de duda, se resolverá a favor de la aplicación del Régimen Municipal.

Art. 2º- Aplicación supletoria. Serán aplicables en forma supletoria las disposiciones de la parte general del Código Penal de la Nación y del Código Procesal Penal de la Provincia.

Art. 3º- Ley más benigna. Si la Ley vigente al tiempo de cometerse la contravención fuere distinta de la que existiere al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la sanción se limitará a la establecida por esa Ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva Ley operarán de pleno derecho.

Art. 4º- Prohibición de la analogía. El Juez Contravencional no podrá ampliar por analogía las contravenciones establecidas en la Ley, ni interpretar extensivamente ésta en contra del imputado.

Art. 5º- Punibilidad. Para la punibilidad de las contravenciones será suficiente el obrar culposo, en todos los casos en que no se requiera dolo.

Art. 6º- Participación. Todos los que intervengan en la comisión de una contravención, sea como autores, cómplices, instigadores o mediante cualquier otra forma de participación quedarán sometidos a la misma sanción, sin perjuicio que la misma se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada imputado.

Art. 7º- No punibilidad. No serán sancionadas las contravenciones, cuando:
a) fueren cometidas por personas comprendidas en los supuestos del Artículo 34 del Código Penal;
b) en los casos de tentativa;
c) cuando fueren cometidas por menores de edad.

Art. 8º- Menores de edad. En los casos que un menor de edad transgrediere las disposiciones de la presente Ley, deberá ser puesto a disposición de la autoridad administrativa correspondiente o del Juez de Familia conforme la legislación vigente en la materia.

Art. 9º- Responsabilidad de padres y tutores. El Juez Contravencional realizará una investigación a fin de determinar si hubo intervención o no de menores en el hecho contravencional. Determinada la participación del menor de edad en el hecho contravencional, mediante auto fundado citará a los padres o tutores quienes serán sancionados con multa desde doscientas (200) U.F. hasta tres mil (3.000) U.F., salvo que la contravención especifique otro monto o sanción, cuando hubieren incumplido su deber de vigilancia. En los casos de reiteración contravencional por parte del menor de edad, los progenitores o tutores serán pasibles de hasta el doble de las sanciones que establezca a tal efecto la contravención, pudiendo además aplicar como medida de conducta la terapia familiar.

Art. 10- Persona Jurídica. Cuando una contravención fuere cometida en nombre o en beneficio de persona jurídica pública o privada, sociedad o asociación, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquella pasible de las sanciones que establezca al efecto la contravención.

TÍTULO II - RÉGIMEN DE SANCIONES. CONCURSO.

Art. 11- Sanciones. Las sanciones que este Código establece son las siguientes: arresto, multa, trabajo comunitario, decomiso, inhabilitación, clausura, obligaciones de conducta y reparación del daño causado.
Finalidad de la sanción: La sanción tiene por fin la adaptación del individuo a las condiciones de la vida en una comunidad jurídicamente organizada. Para la obtención de esta finalidad, los agentes de aplicación de ésta Ley y el Juez, se esforzarán para que el contraventor tome conciencia de la responsabilidad social que le incumbe.

Art. 12- Mínimos y máximos. Los mínimos y máximos de las siguientes sanciones son:
a) arresto: desde un (1) día hasta noventa (90) días.
b) multa: desde cien (100) U.F. hasta nueve mil (9.000) U.F.
c) trabajo comunitario: desde cuatro (4) días hasta ochenta (80) días, a razón de cuatro (4) horas por día.

Art. 13- Arresto. La sanción de arresto no podrá exceder de noventa (90) días y se cumplirá en establecimientos especiales destinados al efecto y no deberá ser en ningún establecimiento carcelario de la Provincia y/o Nación. El lugar de detención de los contraventores deberá ser limpio y digno.

Art. 14- Arresto domiciliario. A criterio del Juez Contravencional podrán cumplir la sanción de arresto en la modalidad de domiciliaria las personas: enfermas, con enfermedades incurables en período terminal, discapacitadas, mayores de setenta (70) años, mujeres embarazadas o en período de lactancia, o madres de menores o personas con discapacidad a su cargo. El que quebrantare el arresto domiciliario cumplirá la totalidad de la sanción en el establecimiento público correspondiente.

Art. 15- Diferimiento o suspensión del arresto. Podrá ser diferido el cumplimiento del arresto o suspendida su ejecución ya iniciada, en caso de requerirlo así una razón de humanidad o cuando le acarreare al contraventor un perjuicio grave y excepcional.

Art. 16- Arresto de fin de semana. El Juez Contravencional en los casos en que hubiere impuesto sanción de arresto de hasta quince (15) días en forma efectiva, podrá autorizar su cumplimiento durante los fines de semana.

Art. 17- Conversión del arresto. El condenado por una contravención a sanción de arresto podrá solicitar que se sustituya por trabajo comunitario (salvo contravenciones contra la autoridad) o multa.

Art. 18- Libertad condicional. La libertad condicional no será aplicable a las contravenciones.

Art. 19- Multa. La sanción de multa será ordenada en Unidades Fijas (U.F.), cuyo monto se actualizará anualmente por la Ley Impositiva.

Art. 20- Destino de las multas. El importe ingresará a Rentas Generales de la Provincia o del Municipio. El veinte por ciento (20%) se destinará a campañas de prevención contravencional cuando el municipio instruya las actuaciones.

Art. 21- Conversión de multa. Si el condenado no pagare en el término de tres (3) días, el Tribunal sustituirá la multa por trabajos comunitarios, a razón de cuatro (4) horas por cada cien (100) U.F.

Art. 22- Trabajo Comunitario. Se cumplirá prestando servicios sin remuneración en instituciones de bien público. El Juez deberá procurar afectar lo menos posible la situación laboral del sancionado.

Art. 23- Agravantes. Si la pena originaria de trabajo comunitario no fue cumplida, se transformará en arresto elevándose al doble los días a cumplir.

Art. 24- Obligaciones de conducta. Plan de acciones para modificar comportamientos, por un plazo no mayor a doce (12) meses. No podrán ser vejatorias ni discriminatorias.

Art. 25- Clases de obligaciones de conducta. Incluyen: abstenerse de ciertos lugares o personas, asistir a la escolaridad, cursos de capacitación, entre otros.

Art. 26- Conciliación. Acuerdo entre el imputado y la víctima sobre la reparación del daño. El Juez Contravencional deberá homologar los acuerdos y declarar extinguida la acción.

Art. 27- Decomiso. Pérdida de bienes u objetos empleados para el hecho. Los bienes se incorporarán a Desarrollo Social de la Provincia o Municipios. Si son elementos para delinquir, se pondrán a disposición del Ministerio de Seguridad para su destrucción.

Art. 28- Clausura. Cierre del establecimiento o local por el tiempo dispuesto en la sentencia.

Art. 29- Inhabilitación. Prohibición de ejercer empleo o actividad por incompetencia o abuso.

Art. 30- Naturaleza de la infracción. El decomiso, clausura e inhabilitación pueden ser accesorias aunque no estén previstas expresamente.

Art. 31- Graduación de la sanción. Según naturaleza, gravedad, daño causado y antecedentes del infractor.

Art. 32- Sustitución de las sanciones. Por reparación del daño causado, sea a cargo del contraventor o su responsable civil (padres o tutores).

Art. 33- Reincidencia. Persona condenada que incurre en otra falta dentro de los seis (6) meses de la sentencia firme anterior.

Art. 34- Concurso ideal. Si un hecho cae bajo más de una sanción, se aplica la mayor.

Art. 35 y 36- Concurso real. Suma aritmética si son de la misma especie (sin exceder máximos) o aplicación de la más gravosa si son diversas.

TÍTULO III - EJERCICIO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN. PRESCRIPCIÓN.

Art. 37- Ejercicio. La acción es pública y la autoridad procede de oficio.

Art. 38 y 39- Extinción. Por muerte, prescripción, cumplimiento o pago voluntario del máximo de la multa.

Art. 40 y 41- Prescripción. Al año de cometida la falta o de quedar firme la sentencia.

Art. 42- Interrupción. Por nueva contravención, sentencia condenatoria o secuela de juicio.

LIBRO SEGUNDO - DE LAS CONTRAVENCIONES

TÍTULO I - CONTRAVENCIONES CONTRA LA AUTORIDAD

Art. 43- Identidad. Multa por negarse a informar identidad ante fuerzas de seguridad.

Art. 44- Auxilio. Multa por negar auxilio a funcionario público en infortunio público o flagrancia.

Art. 45- Llamadas de emergencia. Sanción por uso indebido del 911 o sistemas equivalentes.

Art. 46- Ofensa a funcionario. Multa o arresto por ofensa personal directa a funcionarios (excepto políticos) o personal docente.

Art. 47- Ofensa a trabajadores de la educación. Padres o tutores que hostiguen a personal educativo dentro del establecimiento en Mendoza.

Art. 48- Ingreso sin autorización. Sanción por perturbar la función educativa en escuelas.

Art. 49- Agravante. Penas dobles si las ofensas ocurren frente a los alumnos.

Art. 50- Responsabilidad de padres. Por agresiones de alumnos menores contra personal directivo o docente.

Art. 51- Ofensa a personal de salud. Multa o arresto por agresiones a médicos, enfermeros o agentes sanitarios.

TÍTULO II - ORDEN Y SEGURIDAD PÚBLICA

Art. 52- Armas blancas. Sanción por portación injustificada de objetos cortantes o contundentes. Siempre corresponde decomiso.

Art. 53- Réplicas de armas. Sanción por portar réplicas o armas no aptas para el disparo en lugares públicos.

Art. 54- Municiones. Tenencia injustificada sin ser legítimo usuario.

Art. 55- Desórdenes. Incluye riñas, incitación a pelear, ruidos molestos (previa sanción municipal) y molestias en espectáculos masivos.

Art. 57 y 58- "Trapitos" y limpiavidrios. Sanción por exigir contraprestación por cuidar o limpiar vehículos en la vía pública sin autorización. Penas dobles cerca de espectáculos públicos.

Art. 60 a 62- Registros. Obligación de registros en hoteles, alojamientos turísticos y casas de préstamos/empeños.

Art. 63- Ganado suelto. Responsabilidad del propietario por animales en rutas o caminos.

Art. 64 a 66- Canes peligrosos y mascotas. Obligación de medidas de seguridad (bozal, correa), prohibición de deambular y denuncia obligatoria por pérdida.

Art. 67 y 67 bis- Conducción. Sanción por conducción peligrosa. Si la alcoholemia es superior a 1 gramo por litro de sangre, la multa es de hasta 9000 U.F. y arresto de hasta 30 días.

Art. 71- Alcohol en eventos. Prohibición de venta 4 horas antes y después en un radio de 500 metros.

Art. 72- Intoxicación. Sanción por estado de embriaguez o drogas en espectáculos públicos.

Art. 75 y 76- Violencia deportiva. Sanciones severas para participantes, dirigentes y espectadores por actos de violencia en el deporte.

Art. 81- Habilitación. Multas elevadas por realizar eventos en locales no habilitados.

TÍTULO III - MORALIDAD, SOLIDARIDAD Y EDUCACIÓN

Art. 82 y 83- Pudor y Acoso sexual callejero. Definición y sanción del acoso callejero basado en género conforme Ley Nacional 26.743.

Art. 85- Locales bailables. Prohibición de menores en locales para mayores y prohibición de discriminación en el acceso.

Art. 87- Festejos estudiantiles. Sanción por permitir alcohol o drogas en eventos para menores.

Art. 90 a 92- Mendicidad. Sanción si es amenazante, fraudulenta o si utiliza a menores/incapaces.

Art. 94 y 95- Alcohol en vía pública. Prohibición de consumo en vía pública o vehículos estacionados. Sanción por ebriedad manifiesta.

Art. 99- Inasistencia escolar. Responsabilidad de padres por faltas reiteradas de alumnos menores.

TÍTULO IV - FE PÚBLICA Y PROPIEDAD

Art. 101- Credulidad pública. Sanción a adivinos y falsos profesionales.

Art. 103 y 104- Uniformes. Sanción por simular ser miembro de seguridad o adquirir/vender indumentaria oficial sin pertenecer a las fuerzas.

Art. 105- "Caranchos". Prohibición de ofrecer servicios de abogados a víctimas de accidentes en hospitales o seccionales.

Art. 109 y 117- Vandalismo. Protección de bienes privados y públicos (manchas, carteles, leyendas). Multas triples por daños en señales de tránsito o semáforos.

Art. 115- Conducta sospechosa. Sanción por escalar cercas, manipular cerraduras o vigilar bienes sin razón atendible, siempre que no sea delito.

Art. 116- Procedencia sospechosa. Sanción por adquirir cosas sin factura o recibo que demuestre legalidad.

TÍTULO V - SALUD, SANIDAD E HIGIENE

Art. 118- Menores en vehículos. Prohibición de dejar menores de 8 años solos en autos. Sanción doble si el motor está encendido.

Art. 119- Vacunación. Responsabilidad de padres por omitir vacunas del calendario nacional.

Art. 124- Canales de riego. Prohibición de bañarse en cauces de agua no autorizados en Mendoza.

Art. 125- Maltrato a adultos mayores. Protección en ámbitos familiares y residencias geriátricas.

Art. 132- Pirotecnia. Prohibición de venta y uso de pirotecnia no autorizada. Multas de hasta 9000 U.F.

TÍTULO VI - MEDIO AMBIENTE Y ANIMALES

Art. 135- Incendio y humo. Sanción por encender fuego en zonas urbanas o rurales sin precauciones.

Art. 136 y 137- Flora y Arbolado Público. Sanciones por destrucción de flora silvestre o daño al arbolado (Ley 7.874).

Art. 139 a 142- Maltrato y abandono animal. Sanciones por dejar animales encerrados en autos, crueldad o abandono de mascotas.

LIBRO TERCERO - PROCEDIMIENTO

Art. 144 a 147- Jurisdicción. Competencia de los Juzgados Contravencional. No se admite querella ni actor civil.

Art. 149 y 150- Aprehensión. Detención por flagrancia, no mayor a 12 horas. Posibilidad de caución para recuperar libertad.

Art. 160 y 161- Juicio. Oral y público, grabado en video. El debate no podrá exceder los 30 minutos.

Art. 165 a 173- Alzada. Competencia del Juzgado Contravencional para apelaciones de Resoluciones Viales y Faltas Municipales (Ley 9.024).

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, en Mendoza, a los dos días del mes de octubre del año dos mil dieciocho.

ING. LAURA G. MONTERO | DR. NÉSTOR PARÉS
DRA. ANDREA JULIANA LARA | DRA. MARÍA CAROLINA LETTRY

Por: Ministerio de Seguridad
Imagen: Web

Dr. Fabricio Fernández

Sobre el Autor: Dr. Fabricio Fernández

Abogado litigante con sede en Mendoza. Especialista dedicado a la defensa integral de trabajadores en reclamos ante la SRT (ART) y al acompañamiento legal en accidentes de tránsito con consecuencias graves o fatales.

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