Confirman una multa a una ART por la demora en otorgar asistencia médica a un trabajador

La Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial sostuvo que el trabajador fue privado de obtener en debido tiempo la prestación de la que era acreedor desde el momento de su accidente.

Caracol - Snail - ART

La Superintendencia de Riesgos del Trabajo le impuso una multa a una ART por no otorgar en forma oportuna las prestaciones a su cargo a un trabajador. El médico tratante había indicado la derivación del trabajador para hacer un estudio, y la aseguradora demoró 82 días en otorgar dicha prestación.

La ART cuestionó la multa y la Sala B de la Cámara Nacional en lo Comercial, con la firma de Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, la confirmó.

El tribunal consideró que la demora en la gestión del otorgamiento de la prestación indicada produjo por sí solo un perjuicio al trabajador, toda vez que se vio privado de obtener en debido tiempo la íntegra prestación médica asistencial de acuerdo a su patología, de la que era acreedor desde el momento de su accidente.

Fallo:

Poder Judicial de la Nación
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala 


28497/2018 - SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL
TRABAJO c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL
TRABAJO S.A. s/ORGANISMOS EXTERNOS

Buenos Aires, 18 de febrero de 2019.

Y VISTOS:
1. Provincia A.R.T. S.A. apeló a fs. 155 la resolución
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 126/129, que
le impuso una multa de 350 MOPRES por transgredir el artículo 20
inciso 1, apartado a) de la Ley 24.557. Su memoria obra a fs.
155/160.

La sanción se aplicó con relación al siniestro acaecido
el 26 de mayo de 2017 al trabajador Mario Sergio Damián Ferreyra,
porque la recurrente no otorgó de forma oportuna las prestaciones
en especie a su cargo; ello, teniendo en cuenta que el día 27.10.17,
el médico tratante indicó la derivación para hacer artroscopia de
tobillo, expidiéndose la aseguradora respecto de su realización con
fecha 17.01.18, habiendo transcurrido ochenta y dos días corridos
desde su indicación.

2. Los agravios son: i) cumplió con sus obligaciones,
ii) la norma no fija un plazo determinado y el trabajador no sufrió
perjuicio económico alguno, iii) la multa es desproporcionada y en
consecuencia solicita su reducción.

3. Corresponde confirmar la sanción aplicada a la
Aseguradora.

Ello pues, del análisis armónico del sistema de riesgos
del trabajo y las normas que lo regulan, surge la necesidad de
cumplimiento estricto de las obligaciones surgidas de las reglas
dictadas por el organismo de contralor.

Este ente está investido de las facultades legales para
dictar normas en tal sentido. Las obligaciones que surgen de tales
preceptos regulan la actividad de las aseguradoras. Cuando el
artículo 32 de la ley 24.557 dispone sanciones por los
"incumplimientos", alude a los de todas las disposiciones que
integran el sistema; es decir de sus obligaciones emanadas de esa
ley y sus normas.

En el caso, no se trata de sancionar incumplimientos
“formales”, sino del incumplimiento de obligaciones que afectan
-severamente- a los trabajadores; como por ejemplo la demora en
la gestión del otorgamiento de la prestación indicada. Sintetizando,
aquí se ha expuesto el desinterés en el cumplimiento de las normas
de protección de la salud del trabajador.

Una interpretación en otro sentido, resultaría
contradictoria con las facultades de control y de corrección que la
ley atribuye al organismo superintendencial, que resultarían
desvirtuadas si careciera de poder coactivo.

Normas como el artículo 118, inc. "rr" de la ley 24.241
respaldan tal interpretación, en cuanto establece entre sus deberes,
el de imponer a las administradoras las sanciones previstas ante los
incumplimientos de disposiciones legales y reglamentarias.

Considerando las irregularidades puntualizadas en la
resolución apelada que, como se dijo supra involucran el
incumplimiento de normas de protección específica de la salud del
trabajador, el organismo de control ejerció razonablemente sus
atribuciones y deberes en la medida que procuró la protección y
cumplimiento de las pautas que sustentan el sistema (en igual
sentido esta Sala in re: "El Gran Plan SA denuncia Leubus Augusto
ante Inspección General de Justicia" del
12/6/1998,“Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/Galeno ART
SA s/organismos externos” del 19/05/2016, entre otros).

Las constancias obrantes en estas actuaciones dan
cuenta de la infracción, la que funda la sanción impuesta de
conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1° de
la ley 24.557, máxime considerando que la recurrente no aportó
pruebas serias que refuten las faltas documentadas, ni el dictamen
jurídico de fs. 96/114.

4. La recurrente sostuvo que “…el Sr. Ferreyra recibió
de parte de esta Aseguradora la totalidad de las prestaciones que
correspondían a su patología...” (fs. 157, párrafo 2do.). Asimismo
sostuvo: “… resulta oportuno remarcar que el trabajador, durante
el tratamiento, no sufrió ningún perjuicio económico, ya que mi
representada le brindó las prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Temporaria….” (fs. 157, último párrafo).

Las manifestaciones ut supra referidas no pueden
fundar la demora -82 días- verificada en autos y eximir de
responsabilidad a la aseguradora.

El retardo señalado produjo por sí sólo un perjuicio al
dependiente, toda vez que se vio privado de obtener en debido
tiempo la íntegra prestación médica asistencial de acuerdo a su
patología, de la que era acreedor desde el momento de su accidente.
La aseguradora no cumplió en forma inmediata con las
prestaciones médicas y teniendo en cuenta la situación de
desamparo del damnificado, su otorgamiento no fue oportuno, ni
inmediato como ordena la ley.

Las actitudes omisivas deben considerarse faltas graves
que afectan de modo directo al trabajador, y son además
disfuncionales al sistema de riesgos de trabajo y al interés general
por el cual los Magistrados deben velar.

La A.R.T. es la persona jurídica legalmente obligada
frente al organismo de control, es quien debe tomar los recaudos
eficientes para posibilitar el cumplimiento de las obligaciones que
impone la normativa: éste es el único modo de garantizar el control
de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo; y la apuntada
demora impone en el caso la confirmación de la sanción.

5. Sentado ello, atento la proporcionalidad que debe
mediar entre la falta reprochada y la sanción (CNCom., esta Sala,
“Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y
Pensiones c/ Orígenes AFJP s/ recurso de apelación", del 2/3/99), se
confirma la multa aplicada en la resolución recurrida de fs. 126/129.
6. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme
Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.

7. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la
Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto
en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al
organismo de origen.

8. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la
vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).


MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI


Por: CIJ
Imagen: Web