EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°- DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Los honorarios que regula la presente ley deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional.
Cuando no exista convenio por el cual se establezcan honorarios de abogados o procuradores por sumas superiores a las que resulten de la aplicación de esta ley, ellos serán regulados de acuerdo a las disposiciones de los artículos siguientes, que se declaran de orden público en función de las facultades no delegadas de la Provincia.
Serán nulos y sin valor alguno los acuerdos de los cuales resultaren sumas inferiores a las que corresponden por esta ley o estipulen quitas sobre ellas, salvo causas que justifiquen la liberalidad o que el profesional esté retribuido por suma periódica. Esta última circunstancia permite presumir que todos los servicios están incluidos, salvo prueba en contrario.
La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario y en los casos en que, conforme a excepciones legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente. Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente del profesional.
En la ejecución de sus honorarios, los profesionales gozarán del beneficio de litigar sin gastos.
El honorario será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado y reviste carácter alimentario. En consecuencia es personalísimo y sólo embargable hasta el veinte por ciento (20%) del monto a percibir y goza del privilegio especial de los artículos 2583 y 2585 del Código Civil y Comercial. En el supuesto caso que la regulación no supere el valor de 1 (un) JUS establecido por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, será inembargable, salvo por alimentos debidos.
Art. 2º- REGLAS BÁSICAS
Salvo casos especiales establecidos en otra disposición, el honorario del abogado por las actuaciones judiciales hasta la sentencia, en primera o única instancia, correspondientes a procesos que tengan por objeto sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se regulará como mínimo en la cantidad que resulte de aplicar la siguiente escala:
- Juicios de hasta 20 JUS: el 20%
- Más de 20 JUS hasta 50 JUS: el 16%
- Más de 50 JUS en adelante: el 12%
Si el mérito de la labor jurídica desarrollada lo justificara, o se tratase de causas complejas o novedosas, la suma resultante podrá ser aumentada hasta un treinta por ciento (30%). Si al aplicar la escala resultase un honorario de monto inferior al determinado por el máximo del grado precedente, se regulará ese máximo.
Art. 3º- PROCESO PERDIDO. El honorario del abogado de la parte que resulte perdedora del proceso, en su totalidad o proporción considerable, se le regulará un setenta por ciento (70%) del honorario que corresponda al abogado de la parte que resulte ganadora.
Art. 4º- MONTOS SOBRE LOS QUE SE PRACTICARÁN LAS REGULACIONES:
a) Cuando la sentencia acoja, rechace, total o parcialmente la demanda, se considerará monto del juicio el valor de los bienes reclamados en ésta. Su actualización, si correspondiere, y los intereses integran el monto del juicio. Además los honorarios devengan interés compensatorio desde la fecha de regulación de primera instancia, a tasa activa o la convenida.
b) En los casos en que la demanda prospere parcialmente, las costas se aplicarán al demandado en la medida de que se admita la demanda y al actor en cuanto se rechacen sus pretensiones.
c) En caso de transacción, sea ésta administrativa o judicial, la base regulatoria será el monto transaccional debiendo practicarse la regulación conforme la escala del artículo 2º.
Art. 5º- PROCESOS SOBRE INMUEBLES. En los procesos que versen sobre inmuebles, el monto del juicio será el valor de aquellos al momento de practicarse la regulación.
Art. 6º- RECONVENCION. Habiendo reconvención, se sumará su valor al de la demanda para determinar la cuantía del proceso.
Art. 7º- PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA SIN OPOSICION. El honorario será determinado reduciendo un veinticinco por ciento (25%) el monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º.
Art. 8º- SUCESIONES. Se considerará monto del proceso el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los bienes gananciales. Los honorarios serán determinados reduciendo un treinta por ciento (30%) el monto de la escala del artículo 2º. Los honorarios del abogado partidor serán regulados en el 2,5% de los bienes a dividir.
Art. 8 bis- PROCESOS FALENCIALES
En los concursos y quiebras los honorarios no previstos por la Ley nacional especial se regularán: a) Pedidos de quiebra desestimados: 5% al 10% del monto reclamado. b) Pedidos de apertura de concurso rechazados o desistidos: 5% al 10% del activo o pasivo denunciado. c) Abogado de cada acreedor: un cuarto (1/4) de la escala del artículo 2º.
Art. 9º- OTROS CASOS ESPECIALES
a) Medidas precautorias: Se aplicará un tercio (1/3) de la escala. b) Desalojo: Por falta de pago, escala del artículo 2º sobre 2 años de alquiler. Otros casos: 5 JUS. g) Prescripción adquisitiva: Reducción del 50% de la escala sobre el valor del bien si no hay oposición.
Art. 9 bis- PROCESOS TRAMITADOS ANTE EL FUERO DE FAMILIA
Regulaciones mínimas: a) Nulidad matrimonial: 5 JUS. b) Divorcio sin bienes: 3 JUS. d) Violencia intrafamiliar: 1 JUS. i.4) Prestación alimentaria: Escala del artículo 2º sobre 2 años de alimentos.
Art. 10- PROCESO CUYO OBJETO NO PUEDE SER VALUADO. En ningún caso el honorario será inferior a 3 JUS.
Art. 15- RECURSOS DE APELACIÓN. Se regulará el cincuenta por ciento (50%) de la escala. Si la sentencia se revoca totalmente a favor del apelante, será el setenta y cinco por ciento (75%).
Art. 27- OPCIÓN. Es facultativo del abogado o procurador cobrar sus honorarios a su cliente o a la parte contraria cuando esta hubiere sido condenada en costas.
Art. 31- HONORARIOS DEL PROCURADOR. Se fijará en el cincuenta por ciento (50%) del honorario del abogado en primera instancia y el treinta por ciento (30%) en las demás.
Art. 33- PACTO DE CUOTA LITIS. No podrá afectar el derecho del litigante al cincuenta por ciento (50%) del resultado líquido del proceso. Es nulo en temas alimentarios o laborales si excede el veinte por ciento (20%).
Art. 36- DEROGACION. Derógase la Ley 3641.
Art. 37- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Sobre el Autor: Dr. Fabricio Fernández
Abogado litigante con sede en Mendoza. Especialista dedicado a la defensa integral de trabajadores en reclamos ante la SRT (ART) y al acompañamiento legal en accidentes de tránsito con consecuencias graves o fatales.
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