Texto derogación Ley 3641

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:


Artículo 1°- DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO. Los honorarios que regula la presente ley deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional.

Cuando no exista convenio por el cual se establezcan honorarios de abogados o procuradores por sumas superiores a las que resulten de la aplicación de esta ley, ellos serán regulados de acuerdo a las disposiciones de los artículos siguientes, que se declaran de orden público en función de las facultades no delegadas de la Provincia.

Serán nulos y sin valor alguno los acuerdos de los cuales resultaren sumas inferiores a las que corresponden por esta ley o estipulen quitas sobre ellas, salvo causas que justifiquen la liberalidad o que el profesional esté retribuido por suma periódica. Esta última circunstancia permite presumir que todos los servicios están incluidos, salvo prueba en contrario.

La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario y en los casos en que, conforme a excepciones legales, pudieran o debieran actuar gratuitamente. Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente del profesional.

En la ejecución de sus honorarios, los profesionales gozarán del beneficio de litigar sin gastos.

El honorario será de propiedad exclusiva del profesional que lo hubiere devengado y reviste carácter alimentario. En consecuencia es personalísimo y sólo embargable hasta el veinte por ciento (20%) del monto a percibir y goza del privilegio especial de los artículos 2583 y 2585 del Código Civil y Comercial. En el supuesto caso que la regulación no supere el valor de 1 (un) JUS establecido por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, será inembargable, salvo por alimentos debidos.

Art. 2º- REGLAS BÁSICAS. Salvo casos especiales establecidos en otra disposición, el honorario del abogado por las actuaciones judiciales hasta la sentencia, en primera o única instancia, correspondientes a procesos que tengan por objeto sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, se regulará como mínimo en la cantidad que resulte de aplicar la siguiente escala:

Juicios de hasta 20 JUS...…..........................…....el 20%

Más de 20 JUS hasta 50 JUS……………………el 16%

Más de 50 JUS en adelante.........................…......el 12%

Si el mérito de la labor jurídica desarrollada lo justificara, o se tratase de causas complejas o novedosas, la suma resultante podrá ser aumentada hasta un treinta por ciento (30%).

Si al aplicar la escala resultase un honorario de monto inferior al determinado por el máximo del grado precedente, se regulará ese máximo.

Art. 3º- PROCESO PERDIDO. El honorario del abogado de la parte que resulte perdedora del proceso, en su totalidad o proporción considerable, se le regulará un setenta por ciento (70%) del honorario que corresponda al abogado de la parte que resulte ganadora.

Art. 4º- MONTOS SOBRE LOS QUE SE PRACTICARÁN LAS REGULACIONES:

a) Cuando la sentencia acoja, rechace, total o parcialmente la demanda, se considerará monto del juicio el valor de los bienes reclamados en ésta.

Su actualización, si correspondiere, y los intereses integran el monto del juicio. Si al momento de practicarse la regulación estos no estuvieren determinados, el profesional tendrá derecho a una regulación complementaria cuando los citados rubros queden establecidos. Además los honorarios devengan interés compensatorio desde la fecha de regulación de primera instancia, a tasa activa o la convenida.

b) En los casos en que la demanda prospere parcialmente, las costas se aplicarán en la siguiente forma:

b.1) al demandado en la medida de que se admita la demanda;

b.2) al actor en cuanto se rehacen sus pretensiones.

En estos casos se practicarán las regulaciones separadamente sobre el valor de lo reclamado en la demanda que corresponda a cada una de dichas partes.

c) En caso de transacción, sea ésta administrativa o judicial, la base regulatoria será el monto transaccional debiendo practicarse la regulación conforme la escala del artículo 2º y sin tener en consideración la etapa en la que se hubiere realizado.

d) En caso de acumulación de acciones, la base de la regulación está dada por la suma de los intereses en litigio, sin perjuicio de que se practiquen regulaciones separadas si así resultase necesario por la forma en que se impongan las costas.

e) En ningún caso se prorratearán los honorarios con lo obtenido efectivamente por el cliente.

Art. 5º- PROCESOS SOBRE INMUEBLES. En los procesos que versen sobre inmuebles, el monto del juicio será el valor de aquellos al momento de practicarse la regulación, según las pruebas existentes en el expediente o las que aporte el profesional, según la facultad conferida en el artículo 21.

Art. 6º- RECONVENCION. Habiendo reconvención, se sumará su valor al de la demanda para determinar la cuantía del proceso.

Art. 7º- PROCESOS DE ESTRUCTURA MONITORIA SIN OPOSICION. Si en los procesos de estructura monitoria no hubiere mediado oposición, el honorario será determinado reduciendo un veinticinco por ciento (25%) el monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º.

Art. 8º- SUCESIONES. En las sucesiones se considerará monto del proceso el valor del patrimonio que se transmite, inclusive los bienes gananciales. Integran también la base regulatoria los bienes existentes en otras jurisdicciones, dentro o fuera del país. Los honorarios serán determinados reduciendo un treinta por ciento (30%) el monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º. Los honorarios del abogado partidor serán regulados en el 2,5% de los bienes a dividir.

Cuando constare en el expediente un valor por tasación, estimación o venta superior a la valuación fiscal, dicho valor será el considerado a los efectos de la regulación.

Cuando intervengan varios profesionales, se regularán honorarios clasificándose los trabajos, debiendo determinar la regulación el carácter de acto de beneficio común a cargo de todos los herederos, y el particular a cargo de cada interesado.

En caso que no exista denuncio de bienes, el profesional podrá solicitar que se emplace a los interesados a efectuarlo conforme a derecho. De no hacerlo en el término fijado por el Tribunal, el profesional podrá denunciar bienes al sólo efecto regulatorio, y en tal caso no se aplicará la reducción prevista en el primer párrafo.

Art. 8 bis- PROCESOS FALENCIALES. En los concursos y quiebras los honorarios no previstos por la Ley nacional especial en la materia, se regularán de la siguiente forma:

a) En los pedidos de quiebra desestimados o en el levantamiento de quiebra sin trámite, se regulará la labor del abogado del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10 %) del monto que origina el pedido reclamado.

b) En los pedidos de apertura de concurso rechazados o si se produjere el desistimiento, se regulará del cinco por ciento (5%) al diez por ciento (10%) del activo o pasivo denunciados, según el que fuere menor en el primer caso y mayor en el segundo.

c) El honorario del abogado de cada acreedor, se fijará de conformidad a un cuarto (1/4) de la escala del artículo 2º y las pautas del artículo 4º sobre: c.1) La suma líquida que debiere pagarse al reclamante en los casos de acuerdo preventivo homologado. c.2) El valor de los bienes que se adjudicaren o la suma que correspondiere abonar al acreedor, en los concursos o quiebras. c.3) En el proceso de revisión o de verificación tardía, al monto del objeto reclamado se adicionará otro veinticinco por ciento (25%) de la escala.

d) Por la exclusión de algún bien de la masa de acreedores, por el motivo que fuere, se regulará por esta labor dos tercios (2/3) de la escala sobre el valor del bien en cuestión que resulte excluido.

e) Por los demás incidentes previstos por la ley específica, cualquiera sea el trámite impreso se regulará la escala del artículo 2º sobre el valor económico del litigio incidental.

f) Por la presentación de un acuerdo preventivo extrajudicial que resulte homologado, incluyendo la participación en eventuales oposiciones de acreedores, se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 2º sobre el monto del acuerdo. Si se rechazara la homologación será del cincuenta por ciento (50%) de lo que le hubiere correspondido en caso de haberse homologado.

Art. 9º- OTROS CASOS ESPECIALES.

a) Medidas precautorias. En las medidas precautorias se fijará como monto del litigio, el valor que se tienda a asegurar y se aplicará un tercio (1/3) de la escala. Si hubiera controversia regirá lo dispuesto por el artículo 3º. En los juicios de divorcio se aplicará el presente y teniendo en cuenta la totalidad de la medida ordenada.

b) Divisiones, mensuras y deslindes. Tratándose de división de bienes comunes, mensuras o deslindes, se atenderá al valor del bien, conforme al artículo 5º si la labor a regular hubiese sido de beneficio general, y al de la cuota o parte defendida si la labor fuere solamente en beneficio del patrocinado. En la división de bienes comunes la demanda se considerará de beneficio común en los casos de incontestación de la demanda o cuando a esta hubiese precedido emplazamiento fehaciente a dividir el condominio sin respuesta satisfactoria o cuando el demandado contestare la demanda y resultare vencido.

c) Acción subrogatoria. En los procesos motivados por el ejercicio de acción subrogatoria, se considerará monto del proceso el que corresponda al interés del deudor subrogado.

d) Simulación. En los procesos motivados por el ejercicio de acción de simulación de actos jurídicos y similares, se considerará monto del proceso el que corresponda al bien cuya transmisión haya sido cuestionada.

e) Desalojo. En los procesos de desalojo por falta de pago, el honorario del abogado se fijará aplicando la escala del artículo 2º sobre el monto de los alquileres de dos años o sobre el monto de lo adeudado al momento de la sentencia definitiva si este fuera mayor. En los demás casos, el honorario del abogado se fijará en cinco (5) JUS.

f) Procesos posesorios. En los procesos posesorios el honorario será determinado en un veinticinco por ciento (25%) el monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º sobre el valor del bien objeto del juicio.

g) Procesos por prescripción adquisitiva. En los procesos por títulos de posesión veinteañal el honorario será determinado reduciendo un cincuenta por ciento (50%) el monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º sobre el valor del bien objeto del juicio. Si existiera oposición no se practicará dicha reducción.

h) Procesos por escrituración. El honorario será determinado reduciendo un cincuenta por ciento (50%) el monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º sobre el valor del bien objeto del juicio. Si existiera oposición no se practicará dicha reducción. En ambos casos, el monto regulatorio no podrá ser superior a cincuenta (50) JUS ni inferior a cinco (5) JUS.

i) Tercerías. Las tercerías coadyuvantes se regularán como incidentes y tercerías excluyentes como juicio total.

j) Procesos por fijación de canon. En los casos de procesos por fijación de canon, el valor del mismo será el monto total que deba abonar el inquilino durante todo el tiempo en que rija dicho canon y se aplicará la escala del artículo 2º.

Art. 9 bis- PROCESOS TRAMITADOS ANTE EL FUERO DE FAMILIA. En dichos procesos, se regulará como mínimo:

a) Nulidad matrimonial: 5 JUS.

b) Divorcio y cese de las uniones convivenciales, en ambos casos sin existencia de bienes: 3 JUS.

c) Atribución del hogar conyugal y otras medidas urgentes, cautelares y no cautelares, que no tengan por objeto bienes: 3 JUS.

d) Medidas de protección por violencia intrafamiliar: 1 JUS.

e) Medidas por control de legalidad y conexas tendientes a la protección de niños, niñas y adolescentes con intervención del órgano administrativo de aplicación: 2 JUS.

f) Cuestiones relativas al régimen patrimonial del matrimonio o unión convivencial.

f.1) En el supuesto de presentación conjunta de convenio regulador, se regulará al abogado de cada cónyuge o conviviente el cuarenta por ciento (40%) de la escala del artículo 2º sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los bienes de la comunidad. Si un mismo abogado patrocinara a ambos cónyuges o convivientes, la suma que resulte se reducirá en un treinta por ciento (30%).

f.2) En el supuesto que mediare oposición a una propuesta reguladora y debiera tramitarse la liquidación de los bienes de la comunidad, se regulará al abogado de cada parte según los artículos 2º y 3º haciendo aplicación del setenta por ciento (70%) de la escala sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad del activo de la comunidad de bienes.

g) Dispensa judicial para contraer matrimonio: un (1) JUS.

h) Autorización judicial del Art. 458 C.C.C.N.: cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 2º aplicada sobre el valor de los bienes a transferir.
i) Acciones relativas del ejercicio de la responsabilidad parental:

i.1) Cuidado Personal: dos (2) JUS.

i.2) Régimen de Comunicación: dos (2) JUS.

i.3) Guarda: dos (2) JUS.

i.4) Prestación alimentaria: En todos los casos, se aplicará la escala del artículo 2º sobre el monto de los alimentos de dos (2) años.

i.5) Ejercicio, suspensión, privación y restitución de la responsabilidad parental: tres (3) JUS.

i.6) Tutela- Curatela: dos (2) JUS.

i.7) Restitución internacional de niños, niñas y adolescentes: cinco (5) JUS.

En el supuesto de presentación conjunta de convenio regulador sobre estas figuras legales de la responsabilidad parental, la suma resultante se dividirá entre los profesionales de ambas partes. En el supuesto que mediare oposición a una propuesta reguladora, la suma resultante se dividirá del siguiente modo: setenta por ciento (70%) al abogado de la parte que resulte vencedora y treinta por ciento (30%) al de la perdiosa.

j) Acciones de estado relativas a la filiación: dos (2) JUS.

k) Acciones relativas a los distintos procesos de adopción: cuatro (4) JUS.

l) Cuestiones relativas al nombre, estado civil, capacidad, identidad de género de las personas y sus registraciones: dos (2) JUS.

m) Procesos de determinación de capacidad: dos (2) JUS.

n) Autorización para gravar y disponer bienes de personas incapaces de ejercicio (Art.24 C.C.C.N.) y emancipados (Art. 29 C.C.C.N.): cuatro (4) JUS.

o) Acciones y procedimiento de naturaleza tutelar: dos (2) JUS.

Art. 9 ter- PROCESOS DE PEQUEÑAS CAUSAS. En dichos procesos, se regulará como mínimo:

a) Conflictos de vecindad: un medio (1/2) JUS.

b) Consumo de menor cuantía: Se regulará el cincuenta por ciento (50 %) de la escala del artículo 19 primer párrafo, pero en ningún caso el monto regulatorio será inferior a dos décimos (2/10) de JUS.

Art. 10- PROCESO CUYO OBJETO NO PUEDE SER VALUADO. Cuando el objeto de un proceso no pueda ser valuado por ningún procedimiento, se tendrán en cuenta al regular honorarios:

a) Las actuaciones establecidas por la ley para su desarrollo;

b) Las actuaciones de prueba;

c) Las actuaciones de trámite;

d) El mérito jurídico de la labor profesional y resultado obtenido;

e) El tiempo empleado y la dedicación otorgada;

f) La novedad del problema discutido y la probable trascendencia de la solución a que se llegue para casos futuros.

En ningún caso será inferior a 3 JUS.

Art. 10 bis- PROCESOS ANTE JUSTICIA DE FALTAS, CORRECCIONAL Y DEL CRIMEN. Los honorarios no podrán ser inferiores a un (1) JUS en los procesos por faltas, tres (3) JUS en los correccionales y cinco (5) JUS en los de materia criminal. Si el proceso concluyera en la instrucción penal preparatoria se regulará como mínimo dos (2) JUS si se hubiere procedido por citación directa y tres (3) JUS por instrucción formal. Para el caso que la labor profesional consistiera solo en la aceptación del cargo de defensor el honorario será reducido a la tercera parte de los mínimos precedentemente indicados.

Art. 11- PROCESO INCONCLUSO. La demanda y su contestación y el escrito inicial en los concursos, quiebras y demás procesos, salvo sucesiones, será considerado como una tercera parte del total si el profesional hubiera sido sustituido o renunciado

En las sucesiones no serán calificados comunes los honorarios devengados en la representación o patrocinio de la apertura del proceso sucesorio, si el interesado no fuere declarado posteriormente heredero.

Art. 11 bis- REGULACION PROVISORIA. Cuando el profesional renuncie o sea apartado de un proceso o gestión antes de su conclusión normal, puede solicitar regulación provisoria de sus honorarios. Éstos serán a cargo de su cliente y se fijarán del siguiente modo:

a) En los juicios sin monto y en aquellos en los cuales se reclame hasta veinte (20) JUS, se le regulará provisoriamente 1 JUS.

b) En procesos de más de veinte (20) JUS y hasta cincuenta (50) JUS, se le regulará provisoriamente dos (2) JUS.

c) En procesos de más de cincuenta (50) JUS, se le regulará provisoriamente tres (3) JUS.

Esta regulación provisoria será sin perjuicio de la regulación final que le corresponda al profesional conforme a las etapas en las que haya intervenido una vez dictada la resolución que ponga fin al litigio.

Art. 12- CONCLUSION DEL PROCESO ANTES DE LA SENTENCIA. Cuando el proceso concluyera antes del dictado de la sentencia en virtud de un acuerdo transaccional alcanzado por vía judicial o extrajudicial, para la determinación de los honorarios de los letrados se aplicará la escala del artículo 2º sobre el total del monto transaccional.

Art. 13- CONCURRENCIA DE PATROCINIOS. Si intervinieran varios abogados por una misma parte, el conjunto de los honorarios que se regulen no podrá exceder de la cantidad que correspondería en caso de patrocinio único. El monto que corresponde a cada uno será determinado en proporción a la importancia de la labor desarrollada por ellos.

Art. 14- INCIDENTES. En los incidentes se regulará el honorario por separado teniendo en cuenta:

a) El monto que se reclama en el principal;

b) La naturaleza jurídica del caso planteado;

c) La vinculación mediata e inmediata que pueda tener con la resolución definitiva.

A tal efecto se regulará un mínimo de entre el veinte por ciento (20%) y cuarenta (40%) de la escala salvo que pongan fin al proceso, caso en el que se regulará el cincuenta por ciento (50%). En los incidentes que se promuevan en las audiencias se regulará como mínimo un tercio (1/3) de JUS.

Art. 15- RECURSOS DE APELACIÓN, REPOSICIÓN Y ACLARATORIA. Por las actuaciones de segunda o ulterior instancia, se regulará el cincuenta por ciento (50%) de la escala. Si la sentencia recurrida se revoca en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se regulará en el setenta y cinco por ciento (75%) de la escala. En los recursos de reposición cualquiera sea la instancia en que se deduzcan éstos, el veinte por ciento (20%) de la escala. En los de aclaratoria el cinco por ciento (5%).

Art. 16- RECURSOS ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. En la interposición de recursos ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, la regulación no será inferior a dos (dos) JUS. En la tramitación de esos recursos, cuando correspondan a los tribunales provinciales, regirá el artículo anterior, no pudiendo ser la regulación en ningún caso inferior al mínimo establecido por este artículo.

Art. 17- PROCESOS POR INCONSTITUCIONALIDAD. En los procesos por inconstitucionalidad o contenciosos administrativo, se regulará el honorario conforme a la escala y en ningún caso será inferior a tres (3) JUS.

Art. 18- EJECUCION DE SENTENCIAS. En el procedimiento de ejecución de sentencia, el honorario del abogado se regulará aplicando el artículo 7º cuando la sentencia no haya recaído en procesos de estructura monitoria; cuando ella se hubiere dictado en esa clase de procesos, se regulará un tercio del monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º, haya existido o no oposición. Cuando la ejecución de la sentencia en estos juicios consistiere en el remate de automotores o inmuebles, se regulará el cuarenta por ciento (40%) del monto que resulte de aplicar la escala del artículo 2º, haya existido o no oposición. Si recayere sobre dinero, el veinte por ciento (20%) con el mismo criterio. El honorario que debe pagar el acreedor con privilegio en las ejecuciones seguidas por terceros, será regulado teniendo en cuenta el beneficio recibido por dicho acreedor.

Art. 19- JUSTICIA DE PAZ. En los procesos que son de competencia de la Justicia de Paz y cuya cuantía no supere quince (15) JUS, hubiese oposición o no, se regulará al abogado el veinte por ciento (20%) de lo reclamado en el proceso.

En los demás juicios que sean de competencia de la Justicia de Paz, se aplicará la escala del artículo 2º.

Art. 20- PROCESOS POR APREMIO. En los procesos por apremio se regulará conforme a las normas establecidas para el proceso de estructura monitoria o lo que dispongan las leyes especiales.

Art. 21- PROCEDIMIENTO PARA REGULAR. El honorario será regulado por el juez o tribunal que conozca en el proceso donde hayan sido prestados los servicios profesionales. La regulación deberá practicarse al dictar cualquier resolución que decida una cuestión, salvo que el profesional manifieste su propósito de estimarlos en cualquier momento del proceso. En este caso la resolución omitirá la regulación correspondiente a ese profesional.

Al hacer la estimación del monto de los honorarios el profesional ofrecerá simultáneamente pruebas tendientes a acreditar las circunstancias en base a las cuales deba practicarse la regulación. De esta presentación se dará vista a los deudores por tres días perentorios al solo efecto de observar el monto estimado y el valor del objeto del proceso y ofrecer pruebas al respecto, debiendo rechazarse de oficio cualquier otra cuestión que promovieren. Luego se procederá sumariamente a recibir la prueba que fuere admisible y a dictar la regulación correspondiente. Solo el profesional interesado podrá apelar las resoluciones anteriores a la regulación.

Art. 22- EXHORTOS. Cuando corresponda regular por el trámite de exhortos y oficios se regulará a solicitud de profesional:

Cuando se trate de embargos o secuestros un tercio (1/3) de lo que resulte aplicando la escala del artículo 2º;

Cuando se tratare de remate de cosas muebles o inmueble, del cinco (5) al diez (10) por ciento del producido del remate, pero nunca menos de un (1) JUS; igual cantidad será regulada como mínimo si la subasta fracasara;

En el caso que la diligencia tuviera por objeto la realización de medidas de pruebas, se regulará como mínimo un (1) JUS;

En caso de citaciones, informes, copias, simples anotaciones de embargos o inhibiciones o cualquier otra diligencia no prevista en los anteriores incisos, se tendrá en cuenta la labor realizada y su importancia, pero nunca menos de un medio (1/2) JUS.

Los exhortos, oficios, cédulas Ley 22.172 procedentes de otra jurisdicción, provincia o país, no serán diligenciados si no se designa al efecto abogado o procurador de la matrícula del juez exhortado, excepto cuando se trate del fuero penal donde esta disposición no será aplicable.

Art. 23- ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. En las actuaciones administrativas en que haya intervenido un letrado o un apoderado, el honorario se regulará por aplicación de las normas de esta ley. Salvo en los casos en los que corresponde efectuar regulación al Consejo, Tribunal y Superintendencia de Irrigación, el profesional deberá solicitar la regulación al Juez en lo Civil, Comercial y Minas en turno de la circunscripción judicial correspondiente, quien con las actuaciones a la vista la practicará.

Las regulaciones correspondientes a actuaciones realizadas ante el Juzgado Administrativo de Minas, serán practicadas por el Juez actuante según las normas de esta ley y recurribles como sus demás resoluciones definitivas.

Art. 24- ÁRBITROS JURIS, AMIGABLES COMPONEDORES Y PERITOS ÁRBITROS. A falta de compromiso que establezca su monto, los honorarios de los Árbitros Juris, Amigables componedores o Peritos árbitros y los del Secretario del Tribunal Arbitral, serán regulados por el Juez en lo Civil, Comercial y Minas que corresponda, con arreglo a las normas de la presente.

Art. 25- PROCESOS POR EXPROPIACIÓN. En los procesos por expropiación directa se aplicará la escala sobre el valor del bien expropiado. Cuando la indemnización excede de la ofrecida en más de la tercera parte de la diferencia entre la suma ofrecida y la reclamada, el expropiante deberá pagar

los honorarios de los profesionales del expropiado, que, a ese efecto, se regularán en relación a la diferencia que resulte entre la cantidad consignada y la que fije la sentencia definitiva.

Art. 26- CONVENIOS ILÍCITOS. No será lícito contratar los honorarios de patrocinio o representación con arreglo al tiempo que dure el proceso, ni sobre la base de seguridades anticipadas de éxito.

Art. 27- OPCIÓN. Es facultativo del abogado o procurador cobrar sus honorarios a su cliente o a la parte contraria cuando esta hubiere sido condenada en costas. En el primer caso es entendido el derecho que tiene el vencedor de repetir del vencido lo que hubiere pagado por los honorarios regulados con intervención de éste.

Art. 28- ACTUACIÓN EN CAUSA PROPIA. Si los abogados y procuradores intervienen en causa propia, podrán cobrar sus honorarios y gastos cuando el adversario fuere condenado en costas.

Art. 29- LABOR Y GESTION EXTRAJUDICIAL. Anualmente, la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Mendoza fijará los distintos aranceles mínimos sugeridos por las labores y gestiones extrajudiciales de abogados y procuradores.

Art. 30- GARANTIA DE PAGO. Los jueces no podrán dar por terminado ningún expediente, ni ordenarán levantamiento de embargos, inhibiciones o cualquier otra interdicción, ni harán entrega de fondos o valores depositados, mientras no resulte de autos haber sido cancelados: a) El derecho fijo correspondiente al Colegio de Abogados y Procuradores de la Circunscripción donde tramite la causa; b) los honorarios y gastos de los profesionales de la parte vencedora en las costas, cuando se trate de medidas que interesen a dicha parte, y de todos los profesionales cuando esas medidas interesen a la vencida en costas. La exigencia prevista en el punto b) puede ser suplida por la conformidad presentada por escrito en autos o por depósito judicial de la suma que el juez fije para responder a los honorarios aún no regulados o susceptibles de algún recurso.

Tanto los notarios como los registros pertinentes, deberán recabar, en los casos de trasmisión de bienes, incluidas participaciones societarias, asociativas o fiduciarias, los comprobantes de pago de los gastos de justicia y la conformidad de todos los profesionales actuantes en el sucesorio antes de proceder a cualquier inscripción.-

Art. 31 - HONORARIOS DEL PROCURADOR. El honorario del procurador se fijará en el cincuenta por ciento (50%) del honorario del abogado en primera instancia y el treinta por ciento (30%) en las demás.

Art. 32 - PATROCINIO OBLIGATORIO. Los jueces no darán curso a demandas, excepciones, oposiciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravio o fundamentaciones de recurso y sus contestaciones, pliegos de posiciones e interrogatorios, incidentes, ni en general a ningún escrito en el que se sustenten o controviertan derechos, en cualquier clase de procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, inclusive procesos concursales, si no llevan firma de letrado, tanto cuando los litigantes actúen por derecho propio como cuando estén representados por procuradores.

Art. 33 - PACTO DE CUOTA LITIS. Será nulo todo pacto de cuota litis que no sea celebrado por abogado o procurador inscripto en la matrícula respectiva al tiempo de convenirlo, el que deberá sujetarse a las siguientes reglas:

Se efectuará por escrito, en doble ejemplar, antes o después de iniciado el proceso.

No podrá afectar el derecho del litigante al cincuenta por ciento (50%) del resultado liquido del proceso, cualquiera sea el número de pactos celebrados.

El pacto podrá ser presentado al proceso en cualquier momento por los profesionales o el litigante.

El pacto es nulo cuando se refiere a las indemnizaciones o créditos que reclamen los litigantes ante la justicia laboral o por prestación de alimentos en cuanto excedan el veinte por ciento (20%).

Agregado al proceso el instrumento demostrativo del pacto, el litigante podrá prescindir de los servicios del profesional solo en los siguientes casos:

e.1) Por mutuo consentimiento.

e.2) Por pago al profesional del máximo que en caso de éxito hubiere podido corresponderle;

e.3) Por negligencia manifiesta del profesional, declarada por el juez o tribunal, caso en el que aquel no tendrá derecho a remuneración alguna. Mientras se sustancia el incidente de negligencia, la parte podrá auxiliar los servicios de otro profesional a su costa.

f) El profesional que a mérito del pacto hubiere iniciado sus gestiones, podrá separarse del proceso cuando desee, siempre que no sea intempestivamente. En tal caso carecerá del derecho a pedir reembolso de los gastos y a reclamar honorarios al cliente, salvo que la causa de la separación, sea justificada o imputable a este.

g) Los pactos de cuota-litis quedan exentos de impuestos, contribución o cualquier otro aporte.

Art. 34- EJECUCION DE HONORARIOS CONVENIDOS. Cuando se demanden honorarios convenidos provenientes de labor profesional que conste en expedientes judiciales o administrativos, procederá el proceso de estructura monitoria a tenor de lo dispuesto por el Código Procesal Civil, Comercial y Tributario. Acompañada la documentación que acredite la labor profesional y el convenio suscripto por el obligado, se procederá a preparar a preparar la vía monitoria.

Art. 35- APLICACION. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en todos los casos en los que a la fecha de su promulgación no se hubiere dictado resolución firme regulando honorarios.

Art. 36- DEROGACION. Derógase la Ley 3641.

Art. 37- Comuníquese al Poder Ejecutivo.