Se a instalado el debate en Mendoza sobre la conocida ley 7.722 antiminera, que prohíbe la utilización de sustancia químicas o dudosas en la actividad minera de la provincia. El gobierno pide su reforma, pero que dice la ley?

Ley 7722 de Mendoza


Ley: 7.722
Mendoza, 20 de Junio de 2007.
(LEY GENERAL VIGENTE)

TEMA : MINERÍA RECURSOS NATURALES PROHIBICIÓN PROTECCIÓN RECURSOS HIDRICOS AGUA SUSTANCIAS QUÍMICAS CIANURO MERCURIO ÁCIDO SULFÚRICO PROCESOS MINEROS MINAS ECOLOGÍA MEDIO AMBIENTE

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - A los efectos de garantizar debidamente los recursos naturales con 
especial énfasis en la tutela del recurso hídrico, se prohibe en el territorio 
de la Provincia de Mendoza, el uso de sustancias químicas como cianuro, 
mercurio, ácido sulfúrico, y otras sustancias tóxicas similares en los procesos 
mineros metalíferos de cateo, prospección, exploración, explotación y/o 
industrialización de minerales metalíferos obtenidos a través de cualquier 
método extractivo. 

Artículo 2° - Las empresas y/ o personas jurídicas o físicas que a la fecha de 
entrada en vigencia de la presente Ley posean la titularidad de concesiones de 
yacimientos minerales metalíferos, o aquellas que industrialicen dichos 
minerales deben tramitar en el plazo de treinta (30) días el "informe de 
partida" que establece el Art. 24 del Decreto 2109/94, a efecto de cumplir con 
las exigencias de la presente Ley, bajo apercibimiento de cesar inmediatamente 
en su actividad hasta tanto adecuen todos sus procesos mineros y/ o 
industriales. 

Artículo 3° - Para los proyectos de minería metalífera obtenidos las fases de 
cateos, prospección, exploración, explotación, o industrialización, la DIA debe 
ser ratificada por ley. Los informes sectoriales municipales, del Departamento 
General de Irrigación y de otros Organismos Autárquicos son de carácter 
necesario, y se deberá incluir una manifestación específica de impacto ambiental 
sobre los recursos hídricos conforme al artículo 30 de la Ley 5961. 

Para dejar de lado las opiniones vertidas en los dictámenes sectoriales deberá 
fundarse expresamente las motivaciones que los justifican. 

Artículo 4° - Establécese como autoridad de aplicación de la presente al 
Ministerio de Ambiente y Obras Públicas, que reglamentará el establecimiento de 
un Seguro de Garantía Ambiental para cada emprendimiento y creará, dentro de su 
ámbito, la Policía Ambiental Minera que tendrá como función específica el 
control y seguimiento de cada uno de los emprendimientos mineros de la Provincia 
de Mendoza, debiendo informar todas las actividades desarrolladas semestralmente 
a las comisiones de Medio Ambiente de la Legislatura Provincial. 

Asimismo en lo que refiere a la preservación y uso del agua el Departamento 
General de Irrigación deberá ejercer el control específico y seguimiento de cada 
uno de los emprendimientos mineros de la Provincia, en todas y cada una de sus 
etapas, cuando los mismos afecten las cuencas hídricas. 

Artículo 5° - La autoridad de aplicación garantizará, en todo proceso de 
evaluación del proceso de impacto ambiental, la participación de los municipios 
de las cuencas hídricas y aquellas regiones que se manifiesten como tales, 
afectadas por el proyecto respectivo, debiendo respetarse las realidades 
productivas y sociales de cada uno de los mismos, cuyos dictámenes sectoriales 
serán de carácter necesarios. 

Artículo 6° - La autoridad administrativa deberá identificar los daños 
ambientales que puedan existir y/o que se produzcan en el futuro con causa en la 
actividad minera, a efectos de exigir administrativamente la remediación del 
daño, o en su defecto requerir la misma según el procedimiento judicial que 
regula la Ley 25.675. 

Artículo 7° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los veinte días del mes de junio del año dos mil siete. 

Juan Carlos Jaliff 
Analía V. Rodríguez 
Andrés Omar Marín 
Jorge A. Manzitti