Ley Gestación por Sustitución, proyecto completo. Alquiler de Vientres

GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN 

CAPÍTULO I
 DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° - Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el alcance, las relaciones, consecuencias jurídicas y el proceso judicial de autorización de la gestación por sustitución. 

Artículo 2° -  Finalidad. La presente ley tiene por finalidad:
a) Garantizar el interés superior de los niños que nacen mediante esta técnica.
b) Establecer normas que otorguen seguridad jurídica al procedimiento de gestación por sustitución y a todas las personas que intervienen en el proceso garantizando el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 3° - Concepto y sujetos. La gestación por sustitución es un procedimiento de reproducción humana médicamente asistida a través del cual una persona, denominada “gestante” lleva adelante un embarazo con el fin de que la persona nacida tenga únicamente vínculos de filiación con una persona o pareja, denominada “comitente/s”  y sin que se produzca vínculo de filiación alguna con la "gestante".

Artículo 4° - Principio de no Discriminación. No podrán establecerse obstaculizaciones, restricciones ni exclusiones en relación a la orientación sexual, identidad de género, sexo o estado civil de la gestante y/o de la /el comitentes. Cualquier obstaculización, restricción, o exclusión fundada en tales condiciones será considerada discriminatoria. 

Artículo 5° - Derechos personalísimos de la gestante. Las cláusulas del acuerdo de gestación por sustitución no podrán limitar de modo alguno los derechos de la gestante sobre su propio cuerpo, su libertad personal, privacidad, integridad física, seguridad o autonomía, caso contrario se tienen por no escritas.
Si durante la gestación se produce alguna de las causales de interrupción del embarazo autorizadas por el Código Penal, la gestante puede optar libremente por algunas de las alternativas previstas en esa ley. 

CAPÍTULO II
REQUISITOS DE LAS PERSONAS INTERVINIENTES

Artículo 6°-Capacidad. Gestante y comitente/s deben ser plenamente capaces.

Artículo 7°-Consentimiento. Gestante y comitente/s deben prestar su consentimiento previo, informado y libre conforme lo establece el artículo 560 del Código Civil y Comercial.

Artículo 8°-Residencia. Gestante y comitente/s deberán acreditar tener cinco (5) años de residencia ininterrumpida en el país. Este plazo no se exige a las personas de nacionalidad argentina o naturalizadas en el país.

Artículo 9°-Asesoramiento. Gestante y comitente/s deberán contar con asesoramiento médico - legal sobre el alcance y efectos de la gestación por sustitución y evaluación psicosocial previa, según establezca la autoridad de aplicación.

Artículo 10 -Requisitos de la gestante. La persona que actúa como gestante en un procedimiento de “gestación por sustitución” debe reunir los siguientes requisitos:

a) No aportar sus gametos;

b) Tener un buen estado de salud física y psíquica, conforme los protocolos que establezca la Autoridad de Aplicación.

c) Estar inscripta en el Registro Nacional de Gestantes por Sustitución.

d) Haber dado a luz, al menos, UN (1) hijo propio.

e) No haberse sometido a un procedimiento de gestación por sustitución más de dos (2) veces.

f) Tener hasta 40 años de edad.

Artículo 11 - Requisitos que deberá/n cumplir el/los “comitente/s”. Puede ser comitente una persona sola o una pareja, casada o no, que cumpla los siguientes requisitos:

a) Tener imposibilidad de gestar y/ o de llevar un embarazo a término por razones que pongan en riesgo su salud, o la salud del niño por nacer; o por razones de sexo, género, identidad de género u orientación sexual.

b) El/los comitentes deben aportar sus gametos, salvo razones fundadas que justifiquen la imposibilidad de aportarlos. 

CAPÍTULO III
ACUERDO DE GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN

Artículo 12.- Definición. Es el instrumento por medio del cual la gestante acuerda con el/los comitente/s gestar un embrión con el fin de que la persona que nazca tenga vínculos jurídicos de filiación con el/los comitente/s, y en el que se establecen las obligaciones de las partes. 

Artículo 13.- Obligaciones de la gestante y del o los comitente/s. Las personas intervinientes deben cumplir con las obligaciones pactadas en el Acuerdo de Gestación por Sustitución. La persona gestante deberá llevar adelante el embarazo con la diligencia apropiada que requiere aplicar los mejores esfuerzos para lograr el resultado deseado, independientemente de su éxito.

El/los comitente/s deberá/n Contratar un seguro de vida en favor de la gestante que cubra las contingencias que puedan derivarse de la gestación por sustitución.

Artículo 14.- Intervención judicial. Sin perjuicio de los medios alternativos de resolución, cualquier conflicto derivado del acuerdo de gestación por sustitución, debe resolverse ante el mismo juez con competencia en familia que intervino en el procedimiento para autorizar la gestación por sustitución. 

CAPÍTULO IV
PROCESO JUDICIAL DE AUTORIZACIÓN DE LA GESTACIÓN POR SUSTITUCIÓN.

Artículo 15.- Solicitud de Autorización. Toda gestación por sustitución debe ser autorizada judicialmente de conformidad con las disposiciones de la presente ley y en las normativas que se dicten a estos fines.

Las personas, gestante y comitente/s conjuntamente, deben peticionar al Juez con competencia en Familia, que autorice el procedimiento, manifestando expresamente que consienten el vínculo jurídico de filiación que se establecerá entre el o los comitentes y la persona nacida como consecuencia del procedimiento de gestación por sustitución y que la gestante no tendrá vínculos jurídicos de filiación con la persona que gestó y dio a luz.

Dicha solicitud deberá ser acompañada de:

a. Documentación que acredite la identidad de las personas intervienes en el procedimiento.

b. Certificado de inscripción en el Registro Nacional de Gestantes por Sustitución.

c. Certificado médico y psicológico que acredite que la persona gestante se encuentra en un buen estado de salud  psicofísica para gestar.

d. Certificado médico que acredite que la/s personas comitentes son incapaces de gestar o de llevar un embarazo a término sin riesgo para la salud de quien gesta o del niño por nacer, o por razones de sexo, género, identidad de género u orientación sexual.

e. Certificado que acredite la nacionalidad argentina o naturalización, o la residencia en el país de cinco (5) años respecto de la gestante y de alguno de los comitentes.

f. Cualquier otro requisito que la Autoridad de Aplicación considere necesario.

Artículo 16.- Equipo Multidisciplinario. El juez debe contar con el dictamen de un equipo multidisciplinario conformado por un abogado, un médico clínico, un médico ginecólogo especialista en fertilidad, un psicólogo y un trabajador social, que intervendrá de forma imprescindible en el proceso judicial de autorización de la gestación por sustitución.

Artículo 17.- Dictamen del Equipo Multidisciplinario. El equipo multidisciplinario debe elaborar un Dictamen y ponerlo a disposición del juez. En el mismo se deberá consignas:

a) Que se evaluó la salud física y psíquica de la gestante y su aptitud para actuar en ese carácter.

b) Que se constató la aptitud del o los comitente/s para actuar en ese carácter.

c) Que se verificó que el o los comitente/s son incapaces de gestar o de llevar un embarazo a término sin riesgo para la salud de quien gesta o del niño por nacer o por razones de sexo, género, identidad de género u orientación sexual.

d) Además de esas funciones específicas el equipo multidisciplinario tendrá las que prevea la autoridad de aplicación.

Artículo 18.- Autorización Judicial. El juez debe autorizar el procedimiento de gestación por sustitución cuando:

a) Compruebe el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en esta ley.

b) El equipo multidisciplinario ha dictaminado favorablemente.

Artículo 19.- Resolución Judicial. Efectos. Autorizada la gestación por sustitución, el juez emitirá una resolución judicial declarando que la filiación quedará establecida entre la persona nacida y la o los comitentes.

No podrá impugnarse la filiación del niño nacido como consecuencia de la gestación por sustitución cuando ha mediado autorización judicial. 

Artículo 20.- Efectos de la falta de autorización judicial. Si se carece de autorización judicial previa, la filiación se determina por las reglas de la filiación por naturaleza.

Artículo 21.- Inscripción y certificado de nacimiento. La inscripción de los niños nacidos de la gestación por sustitución debe contar con su correspondiente legajo base en el que conste la sentencia de autorización judicial de conformidad con lo previsto en el art. 563  del Código Civil y Comercial.

En todos los casos en que la gestación por sustitución ha sido autorizada judicialmente, el certificado y acta de nacimiento se emitirán haciendo consignar el vínculo de filiación con la o las personas comitentes, sin dejar constancia del nombre de la gestante.  

En ningún caso, el acta o el certificado de nacimiento puede reflejar datos de los que se pueda inferir que el niño ha nacido como consecuencia de un procedimiento de gestación por sustitución.

Artículo 22.- Derecho a la información. La persona nacida como consecuencia de un procedimiento de gestación por sustitución tiene derecho, una vez alcanzada la edad y madurez suficiente, de acceder al expediente judicial; y a la información que conste en otros registros, centros médicos o dependencias administrativas, en las condiciones que se establecen en el art. 563 y sobre los contenidos del art. 564 del Código Civil y Comercial de Nación.

CAPÍTULO V
REGISTRO NACIONAL DE GESTANTES

Artículo 23.- Creación. Créase un Registro Nacional de Gestantes por Sustitución en el Ámbito que establezca la Autoridad de Aplicación, que llevará razón de todas las personas inscriptas en el territorio nacional para actuar como tales en los procedimientos de gestación por sustitución, de las autorizadas judicialmente y de las pretensas gestantes cuya autorización judicial fue rechazada.

Artículo 24.- Función. El Registro Nacional de Gestantes por Sustitución tendrá las siguientes funciones:

a. Inscribir a las personas que pretendan actuar como gestantes en los procedimientos de gestación por sustitución.

b. Brindar informe al juez que lo requiera en forma previa a otorgar la autorización de gestación por sustitución, a los efectos de verificar que la persona interviniente como tal no ha actuado en esa calidad con anterioridad en dos ocasiones y en todo el territorio nacional.

c. Toda otra función que determine la Autoridad de Aplicación.

Los datos de la gestante estarán protegidos de conformidad con la ley 26.529 y la ley 25.326. Son confidenciales a excepción de lo previsto en el art. 22 de la presente ley.

CAPÍTULO VI
DEBERES DE LOS CENTROS DE SALUD Y PLAZO DE EJECUCIÓN

Artículo 25.- Deberes de los centros de salud. El centro de salud interviniente no puede proceder a la transferencia embrionaria en la gestante sin la correspondiente autorización judicial de la gestación por sustitución.

Artículo. 26.- Plazo para realizar el procedimiento. La transferencia embrionaria no puede realizarse si ha transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la autorización judicial. 

CAPÍTULO VII
INCORPORACIONES AL CÓDIGO PENAL

Artículo 27.- Incorpórese el ARTÍCULO 139 ter al código penal, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 139 Ter: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a de 3 a 6 años e inhabilitación especial por doble tiempo el funcionario público o profesional de la salud que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la transferencia de un embrión a una persona para que actúe como gestante sin que mediare la correspondiente autorización judicial del procedimiento de gestación por sustitución o haya transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la autorización judicial.

La misma pena se aplicará al funcionario público o profesional de la salud que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la transferencia de un embrión conformado por material genético de personas distintas de aquella a quien éste se transfiere sin que mediare constancia de donación de embriones”. 

Artículo 28.- Incorpórese el ARTÍCULO 139 quater al código penal, el que quedara redactado de la siguiente manera:

“Articulo 139 quater: Será reprimido con reclusión o prisión de uno a de 3 a 6 años a quien intermediare entre una persona o una pareja que desea establecer un vínculo de filiación con un niño, y una persona que acepte llevar a término su gestación con el fin de entregárselo. Las penas se duplicarán cuando estos hechos se hayan cometido con carácter habitual o con un fin lucrativo.

Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este artículo”.

CAPÍTULO VIII
MODIFICACIONES A LA LEY 26.862

Artículo  29.- Modifíquese el art. 2 de la ley 26.862 el que quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 2: “A los efectos de la presente ley, se entiende por reproducción médicamente asistida a los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones; entre las que se incluye la gestación por sustitución de conformidad con lo previsto en la ley que lo regula y normas complementarias”.

Artículo  30.- Modifíquese el art. 8 de la ley 26.862 el que quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 8: “El sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, incorporarán como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA), incluida la gestación por sustitución de conformidad con la ley que la regula; y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación. Quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) estos procedimientos, así como los de diagnóstico, medicamentos y terapias de apoyo, con los criterios y modalidades de cobertura que establezca la autoridad de aplicación, la cual no podrá introducir requisitos o limitaciones que impliquen la exclusión debido a la orientación sexual o el estado civil de los destinatarios.

La cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, los diagnósticos, los medicamentos, las terapias de apoyo y la técnica de reproducción asistida de gestación por sustitución, de conformidad con el párrafo anterior, no estará a cargo de la entidad o agente de salud encargada de la gestante. Dichos gastos estarán a cargo de las entidades o agentes encargados de la cobertura social o sanitaria del o los comitentes, o de este o estos cuando no la tuvieran y no realizaran el procedimiento en el sector público.

También quedan comprendidos en la cobertura prevista en este artículo, los servicios de guarda de gametos o tejidos reproductivos, según la mejor tecnología disponible y habilitada a tal fin por la autoridad de aplicación, para aquellas personas, incluso menores de dieciocho (18) años que, aun no queriendo llevar adelante la inmediata consecución de un embarazo, por problemas de salud o por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas puedan ver comprometidas su capacidad de procrear en el futuro.”

CAPÍTULO IX 
MODIFICACIONES A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO

Artículo  31.- Modifíquese el art. 177 de la ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 el que quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 177. - Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo. Queda prohibido el trabajo de la persona gestante durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la persona interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.

En los casos de gestación por sustitución, la licencia anterior al parto corresponderá a la persona gestante y la posterior a la gestante y la parte comitente que tenga a su cargo el cuidado del nacido, en forma conjunta.

La gestante y, en los casos de gestación por sustitución, también la persona comitente que tenga a su cargo el cuidado del nacido, deberán comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La persona trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.

Garantízase a toda persona gestante, durante la gestación, el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho adquirido a partir del momento en que practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.

En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.

Artículo  32.- Modifíquese el art. 178 de la ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 el que quedara redactado de la siguiente manera:

Artículo 178. - Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la persona gestante obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando  haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta ley.


CAPÍTULO X 
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 33.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional determinará la Autoridad de Aplicación de esta ley.

Artículo 34.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los 180 días de promulgada y dictará las normas complementarias que resulten necesarias para su aplicación.

Artículo 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.



FUNDAMENTOS

Señora Presidente:

El presente proyecto tiene por objeto regular el alcance, las relaciones, consecuencias jurídicas y el proceso judicial de autorización de la gestación por sustitución con la finalidad de garantizar el interés superior de niño nacido mediante esta técnica y otorgando seguridad jurídica tanto al procedimiento de gestación por sustitución como a todas las personas intervinientes garantizando el pleno ejercicio de sus derechos.

Resulta vital legislar sobre la “gestación por sustitución” toda vez que esta práctica está ocupando un papel cada vez más trascendente en nuestra sociedad como una alternativa de acceso a la condición de ser padre o madre, de aquellas personas  que quieren formar una familia, tienen el anhelo y no pueden hacerlo por imposibilidad de gestar y/o de llevar a término un embarazo, ya sea por razones de salud como puede ser la infertilidad, o por razones de orientación sexual, identidad de género o sexo.

 La gestación por sustitución es un procedimiento a través del cual una persona, denominada “gestante” lleva adelante un embarazo con el fin de que la persona nacida tenga  vínculos de filiación con una persona o pareja, denominada “comitente/s”  y sin que se produzca vínculo de filiación alguna con la "gestante". Entre las expresiones utilizadas para referirse a este tipo especial de técnica de reproducción humana asistida, están las de alquiler de vientre, maternidad subrogada, madres suplentes, donación temporaria de útero, madres portadoras, madres gestantes, madres de alquiler, maternidad por encargo, entre otras, no obstante que la  de “gestación por sustitución”  es la más neutra y abarcativa de la figura como tal. 

Si bien el Código Civil y Comercial establece reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida, a la época de su sanción (2015) no avanzó en la regulación de la “gestación por sustitución”, que estaba prevista en el Anteproyecto de reforma, en un artículo que expresamente la regulaba, el cual fue quitado en el debate parlamentario, aduciéndose la complejidad de la figura. El tratamiento de la figura en el Anteproyecto era el de un supuesto especial de Técnica  de Reproducción Humana Asistida (TRHA) que requería debido a su complejidad, de un proceso judicial previo a los fines de homologar los consentimientos de todas las partes y determinar la filiación del niño/a nacido en cabeza de los comitentes, compatible al modo en que lo regulamos en este proyecto que hoy presentamos.

No obstante su eliminación, esta técnica es de análisis obligado debido a los casos que se plantean y a la necesidad de dotar de certeza a los emplazamientos familiares que surgen de tales prácticas, conforme al principio de seguridad jurídica. Como la Gestación por Sustitución no ha sido prohibida en la República Argentina según el artículo 19 de la Constitución Nacional se deduce que “todo lo que no está prohibido está permitido”, con lo que se podría concluir que esta  falta de regulación, la avala. Es decir que se podría realizar sin obstáculo ya que no existe ninguna norma en la Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos que la inhiba. Por el contrario “el principio pro persona” expande la gestación por sustitución en base a los derechos a la vida privada y familiar, a la integridad personal,  a la libertad personal, a la igualdad y a no ser discriminado (art. 5.1, 7.1, 11, y  24 Convención Americana de Derechos Humanos) en cuanto al derecho a la maternidad y de conformar una familia….”  

Conforme a los incipientes fallos que comenzamos a tener en el país a través de los cuales se reconoce la práctica de la Gestación por Sustitución y se resuelven con el reconocimiento del vínculo filiatorio del recién nacido con los comitentes, vemos como el tema de esta técnica va quedando sujeto a la discrecionalidad judicial, cobrando especial relevancia el interés superior del niño y el derecho a la identidad como argumentos de peso fundamentales a la hora de abrogar por  la regulación del procedimiento.  

El deseo de procrear o voluntad procreacional mediante el uso de las técnicas de reproducción humana asistida es un derecho fundamental implícito, y  emergente de la Constitución Argentina; además de un derecho humano consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos que presenta como uno de sus contenidos el acceso a la “gestación por sustitución sin ninguna clase de discriminación”. 

La Organización Mundial de la Salud (OMS) incluye dentro de los procedimientos de Técnicas de Reproducción Humana Asistida (TRHA) a la Gestación por Sustitución (GS), y establece que “las técnicas de reproducción humana asistida son todos los tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación tanto de ovocitos como de espermatozoides o embriones humanos para el establecimiento de un embarazo. Esto incluye, pero no está limitado sólo a, la fecundación in vitro y la transferencia de embriones, la transferencia intratubárica de embriones, la criopreservación de ovocitos y embriones, la donación de ovocitos y embriones, y el útero subrogado”  

En el mundo, la  gestación por sustitución es regulada con distintos alcances,  Estados Unidos por ejemplo, no tiene una ley general sino que cada estado marca sus propias restricciones y condiciones, existiendo territorios que prohíben la práctica rotundamente y otros que la permiten abiertamente como California e Illinois. 

Rusia, Ucrania, Grecia, Georgia y Reino Unido aceptan la gestación subrogada como una técnica más de reproducción asistida y disponen de regulación para su aplicación de forma legal. Chipre, República Checa e Irlanda aprovechan el vacío legal, es decir, la ausencia de permisión y también de prohibición, para aplicar la técnica. En Chile se vivencia de igual manera que Argentina donde no es ilegal pero carece de regulación específica.

La Gestación por Sustitución es una figura compleja, por lo que es conveniente e imperiosa la necesidad de que se establezcan reglas claras que determinen con precisión el vínculo de filiación a favor de los comitentes de modo que cuando nazca el niño pueda ser inmediatamente inscripto como hijo de quienes han querido ser sus padres y/o madres. 

En otras palabras, la intervención judicial debe ser previa a la provocación del embarazo. Esta intervención es a los efectos de que se verifique si se reúnen los requisitos que permitan vislumbrar que no habrá inconvenientes, que se constate el pleno consentimiento de la persona que va a actuar como gestante, que la decisión es acorde al interés superior del niño y que se garantice la filiación de quienes provocaron este embarazo sin que pueda haber margen de especulaciones o abusos. 

Este proyecto de ley procura además, evitar la comisión de actos abusivos o inescrupulosos, por lo que se  propone añadir dos tipos penales en el titulo destinado a los Delitos Contra el Estado Civil. Estos tipos penales sancionan a quien facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la transferencia de un embrión a una persona para que actúe como gestante sin que mediare la correspondiente autorización judicial que aprueba el procedimiento de gestación por sustitución o haya transcurrido el plazo de un año desde la fecha de la autorización judicial. Al estar correctamente permitida la donación de embriones en nuestra legislación conforme la ley 26862 y su reglamentación, es que el apartado segundo de este artículo exige su constancia para que con esta medida no se oculte una gestación por sustitución. 

También se sanciona a quien intermediare entre una persona o una pareja deseosa de ser padres o madres de un niño y una persona que acepte llevar a término su gestación con el fin de entregárselo, aclarándose que las penas se duplicarán cuando estos hechos se hayan cometido con carácter habitual o con un fin lucrativo.

Se pretende también introducir en la Ley de Contrato de Trabajo la protección a la persona gestante y el otorgamiento de licencia en forma conjunta con la persona comitente que se hará cargo del cuidado del niño; modificaciones que van en consonancia con la Ley 26.743 de Identidad de Género que manda a reconocer el derecho a la identidad de género de que goza toda persona y el derecho al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género.

De esta forma, se garantiza el pleno acceso a la gestación por sustitución como derecho y orden simbólico donde el amor filial reposa en el deseo de ser padre, madre más allá de la relación sexual y de la mera naturaleza. 

Finalmente cabe destacar que el presente proyecto de ley recupera, en términos generales, el proyecto presentado en esta Cámara por la Senadora (MC) Laura Montero, registrado bajo el número de expediente S2574/15.

Por los motivos expuestos, solicito a mis pares acompañen en la aprobación del presente